SAP León 111/2001, 14 de Marzo de 2001

PonenteAGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ECLIES:APLE:2001:569
Número de Recurso506/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2001
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N° 111/01

ILMOS. SRES.

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

D. AGUSTÍN P. LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.

En León a, 14 de Marzo de 2001.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante REAL FUNDACIÓN DE LA REINA DE PONFERRADA, representada por la Procuradora Dña. Mª Encina Martínez Rodríguez y dirigida del Letrado D. Roberto Nuñez López y apelado D. Evaristo , representado por la Procuradora Dña. Mª Lourdes Crespo Toral dirigida del Letrado D. Pablo Soto Rodríguez, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. AGUSTÍN P. LOBEJÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Núm. 1 de Ponferrada se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así, "FALLO: Estimo la excepción de inadecuación del procedimiento de interdicto de recobrar interpuesto por REAL FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA REINA, representada por el Procurador Sr. Conde Alvarez frente a D. Evaristo Y Dña. Guadalupe , representados por la Procuradora Sra. Macías Amigo, y en su virtud, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados; todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad ."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 1 de Septiembre de dos mil, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, señalándose el día de anteayer para vista.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la correcta motivación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La actora apelante considera desacertados los argumentos del juzgador de instancia, pues aquélla opina que la vía procedimental elegida es adecuada. Pues bien, cabe destacar, ante todo, que el cauce a seguir no es optativo para el interdictante, como se destaca en la sentencia del Juzgado "a quo" de 1.9.89 confirmada por la de esta Audiencia Provincial de 10.02.90, de las que obran sendos testimonios en las actuaciones.

Por otro lado, el correlativo de nuestra sentencia 247/00, de 6 de julio, aclara al respecto lo que sigue: "desde otro punto de vista, sugiriéndose por los recurrentes que hubo despojo, parece oportuno recordar las diferencias de trámites, que se han resumido en diversas sentencias de Audiencias Provinciales, entre otras las de Sevilla Sección 6ª de 29-06.99, y las en ella citadas de Barcelona (14-01-95), Guipúzcoa (31-3-77) Vitoria (25-4 y 9-7-83). Palencia (25-2-87), Santa Cruz de Tenerife (11-4 y 5-12-88), Toledo (15-7-75 y 13-10-78) Oviedo (24-11-70) y Murcia (25-2-71), en síntesis:

  1. La diversa finalidad con que se pretende ejecutar la obra, ya que si es simplemente un medio adecuado para ocasionar la perturbación o el despojo, en esencia es procedente el interdicto de retener o recobrar, mientras que si la obra es un fin en sí misma que sólo indirectamente inquieta o despoja la cosa o el derecho poseído por el interdictante, el adecuado sería el interdicto de obra nueva.

    2 Otra diferencia radica en el tiempo hábil, que será el plazo de caducidad de un año (art. 1653

    L.E.C.), o bien mientras la obra no haya sido terminada.

  2. La diversidad procedimental.

  3. Su diferente eficacia, esto es, conminar al perturbador a que desista de sus propósito de inquietar la pacífica tenencia de la cosa o el derecho, o a restituir provisoriamente la posesión que ha sido sacada violentamente de su ámbito anterior, mientras que en el interdicto de obra nueva se tiende únicamente a suspender con carácter provisional la obra en ejecución."

    En lo relativo al criterio de la entidad o importancia de la obra, las SSAP de Cantabria, Sección Segunda, de 9.12.99 (sobre construcción de un muro de piedra) y de 28.4.00 (trabajo de excavación) explican en el connumeral a qué se debe estar en estos casos, y así la última citada indica: "Con el recurso se suscita nuevamente la cuestión, siempre controvertida, de la elección del interdicto adecuado cuando la protección posesoria se impetra consecuentemente a la realización de una obra nueva en terreno ajeno al del demandante. En tales situaciones, para determinar si el procedente es el interdicto de retener y recobrar o el de obra nueva, resulta fundamental atender a la conducta del propio demandado y a la entidad de la obra, habiéndose establecido de manera mayoritaria por las Audiencias Provinciales (SSAAPP, Murcia 27-2.71, Vitoria 25-4-83, Logroño 18- 9-70, o más recientemente, Valencia 14-4-97, Lleida, 3-7-97, Castellón 30-7-97, Albacete 3-11-98 u Ourense 2-2-99) que cuando la obra causante de la perturbación o el despojo de la posesión se haya ejecutado de...

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