SAP Barcelona, 1 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2003
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En Barcelona a uno de febrero de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 90/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 11 de Barcelona, a instancia de BARCELONA ACTIVA S.A., representada por el Procurador D. Xavier Ranera Cahis y bajo la dirección del Letrado D. Humbert Batlle García, contra MASTER COMPRA S.L. y D. Enrique

, representados por el Procurador D. Angel Joaniquet y asistido del Letrado D. Carlos Segarra Merino, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 18 de junio de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahis en nombre y representación de BARCELONA ACTIVA S.A. contra MASTER COMPRA S.L. y D. Enrique , y estimando la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje interpuesta por la demandada, sin entrar en el fondo del asunto , declino la competencia a favor de la Associació Catalana d´arbitratge, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido conforme a la vigente LEC y conferido traslado a la parte demandada, que evacuó el trámite mediante escrito de oposición al recurso, elevándose seguidamente los autos a esta Superioridad.

TERCERO

Formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, cumpliéndose las prescripciones legales.Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

BARCELONA ACTIVA S.A. reclamó de MASTER COMPRA S.L., con quien había suscrito el 1 de noviembre de 1994 un contrato de cuentas en participación (como partícipe la primera y gestora la segunda), cierta cantidad resultante de aplicar la cláusula catorce del mismo, comprensiva del capital aportado más el 15 % anual hasta la fecha de la demanda, prevista para el supuesto de resolución a instancia del partícipe por incumplimiento de las obligaciones asumidas por el gestor, resuelto que fue el contrato por la primera mediante requerimiento de fecha 14 de enero de 1999.

De la deuda social responsabilizaba solidiariamente al administrador D. Enrique , con amparo en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por no haber promovido la disolución de la sociedad en el plazo establecido por dicho precepto concurriendo las causas de disolución imperativa que señalaba (art. 104.1.c, .d y .e).

La sentencia estimó la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje (art. 533.8º de la LEC de 1881), opuesta en su contestación por ambos demandados, dada la existencia de convenio arbitral incorporado a la cláusula 23ª del contrato suscrito por MASTER COMPRA S.L. (Amb renúncia, si s´escau, del seu propi fur i domicili, ambdues parts se sotmeten a l´arbitratge institucional del Tribunal Arbitral de Barcelona, de l´Associació Catalana d´Arbitratge).

Ha sido apelada por la actora, que impugna la inhibición a favor de los árbitros pretendiendo una sentencia de fondo que estime las pretensiones acumuladas.

SEGUNDO

Como hemos señalado en asunto similar al presente (Auto de 13 de marzo de 2002, Rollo 254/2001-3ª), el convenio arbitral únicamente podrá desplegar su eficacia con respecto a las partes que lo suscribieron (con la excepción del art. 7 de la Ley de Arbitraje), sin que pueda extender sus efectos vinculantes a terceros que no intervinieron en el mismo (art. 1257 CC y según se desprende de los arts. 1 y 5 de la Ley de Arbitraje), concretamente el codemandado contra el que se ejercita la acción de responsabilidad específica de administrador prevista en el art. 105.5 de la LSRL, para hacer efectiva su responsabilidad personal solidaria con la sociedad deudora, por las obligaciones dimanantes del contrato de cuentas en participación, que es el título que fundamenta la acción principal ejercitada y que constituye presupuesto de la condena de éste. Por ello, si (a) el convenio arbitral no vincula a dicho demandado (que no suscribió el contrato), (b) tampoco en la delimitación objetiva de la controversia que debe entenderse sujeta a arbitraje cabe incluir la pretensión dirigida contra el administrador, fundada en el incumplimiento de deberes legales de gestión social, no de pactos convencionales con eficacia limitada inter partes, y (c) no se ha denunciado ni existe indebida acumulación de acciones, no cabe la solución de escindir el pleito tal como ha sido configurado subjetiva y objetivamente, debiendo mantenerse el litigio en el ámbito jurisdiccional so pena de dividir la continencia...

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