SAP Burgos, 25 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2002:1230
Número de Recurso200/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

BURGOS, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Vistos en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial Sección Primera constituida

por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Miguel Carreras Maraña el presente rollo de apelación de

Juicio de Faltas num.143/00 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de

Burgos por lesiones por imprudencia, contra Antonio en los que han sido

partes como apelante Juan Enrique , Begoña y el Abogado del Estado; y siendo apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-2-02 por el Juzgado referido se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva, en los que aquí interesa, son del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS-Son hechos que se declaran probados que sobre las 17.30 horas del 4 de Junio de 1999, circulaba el Volkswagen Golf matrícula D-....-EF , asegurado en Línea Directa y conducido por su propietario, Juan Enrique , por la Autopista A-1 (Burgos-Málzaga) en las proximidades del peaje de Castañares, haciéndolo a 170 ó 180 km/h inmediatamente detrás de tres vehículo, en uno de los cuales viajaba el Ministro del Interior, siendo los otros dos de escolta; circunstancia ésta desconocida por el conductor del Golf dado que la caravana oficial no llevaba signos distintivos, matrículas del Parque Móvil y los colores de los vehículos eran comerciales. En el peaje esperaba a la comitiva una pareja de motoristas de la Guardía Civil de Tráfico, en concreto del destacamento de Briviesca (Burgos) uno de los cuales, el que se encontraba más adelantado, al serle realizadas señales luminosas con los faros por el primero de los coches, efectuó indicaciones con los brazos para que se desplazaran al lado derecho, a fin de pasar por uno de los puestos del peaje que ya tenía la barrera levantada y la señal luminosa verde para evitar, por razones de seguridad, la detención de dicha comitiva, desconociendo el Guardía que el cuarto vehículo de la caravana no era un vehículo oficialcomo se esperaba sino el Volkswagen de un particular, cuyo conductor se limitó a seguir a los que inmediatamente le precedían y a obedecer las indicaciones del agente. A la altura de la barrera del peaje, los tres vehículos oficiales pasan a gran velocidad y sin detenerse, tal como se había ordenado a los conductores antes de iniciar el viaje, en tanto que el que les seguí, el Volkswagen del denunciante, se detiene totalmente al apercibirse su conductor de la necesidad de recoger el ticket y, antes de que hubiera sacado el brazo por la ventanilla, es colisionado violentamente por detrás por el cuarto vehículo de la comitiva, el Peugeot 406, matrícula F-....-EA y matrícula oficial PMM-1232-A , propiedad del Parque Móvil y cuyo conductor, Antonio , no pudo detener el vehículo al circular a velocidad muy elevada, siendo el límite de velocidad específica de 40 km/h en los últimos doscientos metros antes del peaje. Dicho vehículo formaba parte de la caravana oficial pero no hacía funciones de escolta, sino de transporte de la asesora del Ministro, Sara Martín Areizaga. En el accidente resultaron lesionados el conductor del Golf, Juan Enrique y su esposa Begoña , que viajaba como ocupante, precisando ambos además de una primera asistencia, tratamiento médico derivado de la misma; tardando el primero 60 días en curar, de los que 15 fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas, a tenor del informe médico forense, necesitando Begoña 336 días de curación, de los que 132 fueron de impedimento sin hospitalización, quedándole como secuelas : síndrome postraumático cervical, cervicálgia con irritación braquial, hernia discal C-5 C-6, sin operar, con sintomatología, limitación de la movilidad cervical en la flexo-extensión y rotación derechas, así como síndrome depresivo postraumático. Como consecuencia del accidente y de las lesiones padecidas en él, Juan Enrique hubo de realizar un desembolso económico por gastos médicos por importe de 4.900 ptas, dejando de percibir ingresos derivados de su trabajo como abogado durante los días de incapacidad, siendo su nivel de ingresos superior a 6.550.000 ptas, a tenor de las declaraciones del

I.R.P.F. aportadas. Begoña no perdió ingreso durante ese período.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia recaída en Primera Instancia en fecha 1-2- 02 dice literalmente: Fallo: Que debo condenar y condeno a Antonio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de treinta días multa, con una cuota diaria de mil pesetas , con quince días de arresto como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia, y al abono de ls costas de este juicio, debiendo indemnizar a : Juan Enrique con la suma de 318.750 ptas

(1.915.73 euros) por días de incapacidad y curación y por los gastos médicos con la suma de 4.500 ptas

(27.05 euros), acreditados documentalmente; a Begoña con la cantidad de 1.572.000 pesetas (9.447.91 euros) por días de incapacidad y curación y 7.240.464 pesetas (43.516.07 euros) por secuelas; imponiendo expresamente al condenado las costas del juicio. Es responsable civil directo el consorcio de Compensación de Seguros, a cuyo cargo serán los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y subsidiario el Parque Móvil de Ministerios.

TERCERO

Frente a dicha sentencia por la apelante citada se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la apelada presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que mediante proveído de fecha 10-6-02 se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos con fecha 18-6-02 turnándose al Ponente desde la que quedó pendiente de dictarse la oportuna resolución.

II.-HECHOS PROBADOS

Se aceptan y, en consecuencia, se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.-RECURSO DE Antonio .

Considera este recurrente, que es el conductor condenado en la presente causa, que en su actuación no intervino responsabilidad a título de culpa penal, pues entiende que la responsabilidad debe de atribuirse al conductor del vehículo W. Golf por las siguientes razones: por entender que formando parte el recurrente de la comitiva oficial del Sr. Ministro del Interior, lo que hacia era seguir a los otros vehículos de la comitiva y que accedió al peaje de la autopista a la misma velocidad que los demás; que el conductor recurrente Sr. Juan Enrique también circulaba a la excesiva velocidad a que lo hacía la comitiva Ministerial; que en esas circunstancias la parte acusadora se incrustó entre los coches de escolta, y, en concreto, entre al tercero de los coches y el del condenado; que accedió indebidamente al paso de peaje libre y habilitado para el paso de los coches oficiales; que el vehículo del Sr. Juan Enrique se detuvo brúscamente en le peaje, pese a que la barrera estaba levantada, haciendo inevitable la colisión; y, por último, que el operativo para el paso rápido del peaje por la comitiva Ministerial era poco afortunado.

Ciertamente, en la producción del accidente coadyubaron diversas causas que concurrieron en ladefinitiva causación del resultado final y entre ellas: el lamentable dispositivo de control y vigilancia de paso de la comitiva por el peaje, la velocidad, a todas luces, injustificada de la comitiva, la falta de indicación de los vehículos oficiales, la actuación del acusado de circular sin causa justificada en torno a 180 km/h en la cabina de peaje; ahora bien, al cuestión esta en determinar la causa eficiente y causalmente determinante del resultado final.

Cuando en un resultado ilícito convergen varios cursos causales diferentes, debe de extraerse la acción causal que de forma eficiente y adecuada, determinó el resultado final. Hemos de buscar, pues, de entre este conjunto de causas la que responda a la idea de causa adecuada directa y eficiente del siniestro. Es sabido que la doctrina tradicional de la causalidad se ha completado con la moderna teoría de la imputación objetiva que, partiendo de la doctrina más aceptada en el aspecto científico de la equivalencia de condiciones, exige una relevancia o adecuación de la conducta del agente causante en el sentido del tipo penal.

Parar determinar la acción causalmente determinante del accidente, es preciso su análisis desde la posición de los conductores implicados y desde la perspectiva de cuál debió de ser la conducta debida en el lugar de los hechos.

El punto de partida es la ubicación de los vehículos en el momento previo al accidente. Sostiene el recurrente que el conductor del W. Golf irrumpió, pese a las advertencias de la guardia civil, en su trayectoria de circulación y que al detenerse bruscamente en el peaje fué inevitable la colisión. Esta afirmación, no solo no aparece probada en las actuaciones, sino que lo acreditado es que la Guardia Civil, agente NUM000 , creyó que el vehículo del Sr. Juan Enrique era uno más de los vehículos oficiales y que solo 10 ó 15 m. antes de la cabina es cuando le hicieron señales para desviarle; señales ya inútiles, ante la proximidad entre los vehículos, pues dice el Guardia civil, NUM001 "que iban pegados aunque algo separado a uno o dos metros".

Constatado que el recurrido estaba incrustado en la comitiva oficial antes del peaje y que se detuvo para recoger el tíquet, procede analizar: cuál era la posición de ambos vehículos y cuál fué la actuación de ambos conductores ante la concreta situación planteada y las específicas circunstancias de espacio y tiempo en que tuvo lugar el siniestro. Al respecto es preciso hacer las siguientes consideraciones:

-El Sr. Juan Enrique no tenía ningún elemento de juicio para saber que los vehículos que le precedían eran vehículos oficiales, pues carecían de...

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