SAP Cáceres 14/2002, 20 de Junio de 2002

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2002:548
Número de Recurso5/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2002
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.-14/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Sala núm.-5/02=

Procedimiento Penal Abreviado núm.- 16/01 =

Juzgado de Instrucción de Valencia de Alcántara=

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a veinte de Junio de dos mil dos.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial el procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción de Valencia de Alcántara, por delito de lesiones con deformidad, contra el Acusado Matías , con D.N.I. número NUM000 , natural de Palencia, nacido el 5 de Noviembre de 1.967, hijo de Eduardo y Soledad , con antecedentes penales, declarado Insolvente, y en libertad provisional, de la que estuvo privado el 20 de Febrero de 2.001, hallándose defendido por el Letrado D. REMIGIO RUEDA BENITEZ y representado por la Procuradora Dª. ANA Soledad COLLADO DÍAZ, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción de Valencia de Alcántara, se instruyó la presente causa en virtud de atestado y practicadas las diligencias oportunas se acordó la continuación conforme a las normas establecidas para el Procedimiento Abreviado, y tras la calificación de las partes y apertura del Juicio Oral se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral para el día 18 de Junio de 2.002, a las 10'30 horas; quedando la causa vista para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal, considerando autor de los hechos al acusado Matías , sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitando a la Sala la pena de 4 años de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, e indemnización a favor del perjudicado en la cantidad de 6.010'12 euros, por las lesiones, y en igual cantidad por las secuelas, con aplicación de los intereses legales.

TERCERO

La defensa del Acusado, en igual trámite, elevó a definitiva sus conclusiones provisional, introduciendo las siguientes modificaciones, estimar la circunstancia de exención de responsabilidad criminal, del artículo 20.2 del Código Penal y artículo 20.4 del mismo texto legal.

CUARTO

En la tramitación de este Procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

II.- HECHOS PROBADOS

El acusado Matías , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencias de fechas 3 de Marzo de 1.998 y 25 de Mayo de 1.999 por delito de robo con fuerza en las cosas en ambos casos, que no son computables en esta causa, quien había ingerido una cantidad no determinada de bebidas alcohólicas, que influyó en su comportamiento, en la noche del día 18 de Febrero de 2.001 se encontraba en la Discoteca "Cueva de Altamira" de la localidad de Valencia de Alcántara y, en hora no concretada suficientemente, entre las 4.00 y las 5.00 horas de la madrugada, se inició por causas desconocidas una discusión entre el acusado y otra persona allí presente y, como quiera que Gonzalo , amigo de esta última persona, interviniera en la dispuesta con el fin de separar a los contendientes, Matías se dirigió hasta Gonzalo y, acercándose con la cabeza, le propinó a este último un mordisco en el lóbulo de la oreja izquierda, produciéndole lesiones consistentes en arrancamiento parcial de lóbulo de la oreja izquierda, para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia médica consistente en exploración inicial, posterior tratamiento médico quirúrgico consistente en reparación estética de la parte seccionada, habiendo tardado en curar noventa y siete días, de los cuales once de ellos fueron de hospitalización y setenta y dos de incapacitación para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en sección parcial del lóbulo de la oreja que ocasiona un perjuicio estético importante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un Delito de Lesiones con Deformidad, en grado de consumación, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal; y así se deduce de lo actuado a lo largo del Procedimiento y en el acto del Juicio Oral, donde, valorada en su conjunta toda la prueba practicada (esencialmente, las declaraciones del acusado y del lesionado, así como el Informe Médico Forense de Sanidad de fecha 25 de Mayo de 2.001 -obrante al folio 56-), ha resultado del todo acreditado que, en la acción del acusado, concurren todos los requisitos típicos y legalmente previstos para estimar la comisión de la infracción criminal primeramente definida, por lo que procede su condena por la misma.

En el acto del Juicio, el acusado vino a admitir los hechos en lo fundamental, reconociendo que agredió al lesionado en una acción que consistió en propinarle un fuerte mordisco en la oreja, hasta el punto de que afirmó que notó el trozo de oreja en su boca. Unicamente se limitó a justificar su conducta por su condición de toxicómano, en que había bebido, que fue provocado y que no tuvo intención de lesionar, lo que -según su criterio- motivó que actuara de esta forma. Luego, ante el desempeño de la conducta indicada, no cabe duda de que los hechos se incardinan jurídico-penalmente en el Delito de Lesiones con Deformidad que tipifica en el artículo 150 del Código Penal (que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad), en la medida en que el acusado atentó contra la integridad física del perjudicado propinándole un mordisco en el lóbulo auricular izquierdo que le ocasionó pérdida de sustancia corporal necesitando la víctima cirugía reparadora, siendo apreciable -como pudo comprobar directamente este Tribunal en el acto del Juicio- la deformidad dejada en la oreja izquierda, que, a su vez, se constata en el Informe Médico Forense de fecha 25 de Mayo de 2.001, donde seestablece que la secuela que se describe ocasiona un perjuicio estético importante.

No obstante, en el acto del Juicio, la Defensa del acusado discutió la concurrencia del elemento subjetivo del Delito alegando que el mismo no tuvo intención de lesionar ó ánimo agresor, aseveración que resulta difícilmente compatible con la dinámica comisiva desarrollada, habida cuenta de que un mordisco en la oreja con una intensidad tal que llegó a arrancar parte del lóbulo auricular de la víctima implica o supone un indubitado propósito lesivo, porque, de otra manera, tal resultado corporal no se hubiera ocasionado.

Por tanto, habiéndose acreditado que el acusado agredió físicamente a la víctima con un indudable propósito de atentar contra su integridad corporal, el encuadre de la conducta en el tipo de referencia se complementa por la calificación del resultado corporal producido como de "deformidad", concepto que es considerado por el Tribunal Supremo, a efectos jurídico-penales del artículo 150 del Código Penal, como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista -como, con toda evidencia, puede reputarse el resultado lesivo sufrido por la víctima- (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Octubre de 2.001, que cita las del mismo Tribunal de fechas de 19 de Septiembre de 1.983, 14 de Mayo de 1.987, 27 de Septiembre de

1.988 ó de 23 de Enero de 1990).

SEGUNDO

Del expresado Delito, es criminalmente responsable, en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado, Matías , por la participación material, directa y dolosa que tuvo en su realización.

TERCERO

En la ejecución del Delito, ha concurrido la Circunstancia Atenuante Analógica de Embriaguez del artículo 21.6, en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal.

Esta Sala considera acreditado que el día de autos el acusado consumió bebidas alcohólicas y que esta ingesta de alcohol influyó levemente en su comportamiento. Y,...

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