SAP Córdoba 68/2007, 30 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2007:663
Número de Recurso62/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 68/07

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 62/2007 (M)

JUICIO VERBAL Nº 147/2005

En la Ciudad de CORDOBA a treinta de marzo de dos mil siete.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 147/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA entre el demandante S.A.T. RIOSPORT JOSÉ y los demandados BUSSINESSMAKER S.L. representado por el Procurador Sr CALVO DEL POZO y defendido por el Letrado Sr. DIAZ ECHEGARAY, y RIO CERCADO S.L. Y LUCIDA CORP. S.L. representado por el Procurador Sr. MIRIAM MARTON GUILLEN y defendido por el Letrado Sr. MAS ORTIZ, y CONTRATAS ARGELINAS S.L. Y ALCOPALMA S.L., en situación procesal de rebeldía, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada BUSSINESMAKER S.L., contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. PEDRO VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue:Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Merina Soler en nombre y representación de SAT RIOSPORT contra RIO CERCADO S.L., ALCOPALMA S.L. y DEBO DECLAAR Y DECLARO la ineficacia frente a la entidad ALCOPALMA S.L. de las transmisiones de 2.923 participaciones sociales de la entidad ALCOPALMA S.L. realizadas el 11 de mayo de 2004 entre la entidad RIO CERCADO S.L. y BUSINESSMAKER S.L. y el 12 de mayo de 2004 conrelación a las mismas participaciones sociales entre BUSINESSMAKER S.L. y LUCIDA CORP S.L. y CONTRATAS ARGELINAS S.L. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BUSSINESSMAKER S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

  1. - En primer lugar, la parte recurrente alega incongruencia de la sentencia apelada, por conceder algo diferente a lo solicitado en la demanda. El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demandas y con las demás pretensiones de las partes, así como que el tribunal deberá resolver sin apartarse de la causa de pedir. Conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada; y no se produce incongruencia por el cambio de la calificación jurídica de los hechos (que aquí ni siquiera se ha producido), si no se altera el objeto del proceso (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 8 de julio de 1993 y 22 de diciembre de 2005 , entre otras muchas). No hay incongruencia cuando se da menos de lo pedido, aunque tal posibilidad no se haya planteado (en tal sentido, Sentencias del mismo Alto Tribunal de 18 de marzo, 21 de julio y 12 de noviembre de 1993 y 18 de marzo de 1994 ); salvo que, al dar menos de lo pedido, se dé incluso menos de lo admitido o aceptado por el demandado (ya que como dice la Sentencia de 10 de diciembre de 1979 , no se puede dar menos de lo reconocido por el demandado en la contestación).

    Pues bien, sobre estos parámetros legales y jurisprudenciales, no cabe apreciar incongruencia alguna en la sentencia recurrida. En la demanda se postulaba la declaración de ineficacia de las transmisiones de las 2.923 participaciones sociales de la compañía mercantil ,Alcopalma, S.L." efectuadas por las demandadas, por haberse realizado en contra de lo dispuesto legal y estatutariamente. Es decir, se solicitaba una declaración de ineficacia absoluta, que alcanzara tanto a las transmitentes como a las adquirentes y a la propia sociedad cuyas participaciones se transmitían. Mientras que la sentencia sólo declara una ineficacia ,relativa", puesto que únicamente la extiende a la validez de los negocios de enajenación frente a la sociedad, pero la mantiene en cuanto a sus efectos ,inter partes". Por tanto, la sentencia no es incongruente porque no conceda todo lo solicitado en la demanda, o lo deniegue en su totalidad, sino que lo que hace es conceder menos de lo solicitado, en cuanto que estima una ineficacia negocial parcial, en vez de la ineficacia total o absoluta pedida en la demanda. Y como ha quedado expuesto, la estimación parcial no implica incongruencia, aunque suponga conceder algo distinto de lo postulado. Se dice, además, en el recurso que la declaración combatida sólo se refiere a la mercantil

    ,Alcopalma, S.L.", que no ha sido parte en el procedimiento, cuando ello no es así, pues si bien es cierto que ,Alcopalma, S.L." no fue inicialmente demandada, fue llamada al procedimiento por intervención provocada, estableciéndose en auto de 10 de abril de 2006 (folios 394 y 395 ) que dicha entidad debía intervenir en el procedimiento como parte demandada; sin que el hecho de que posteriormente se mantuviera en rebeldía la prive de su cualidad de parte procesal.

  2. - Así mismo, se alega incongruencia por falta de exhaustividad, al no tenerse en cuenta todas las alegaciones de la parte ahora recurrente. Ciertamente, los fallos han de ir precedidos de los pertinentes fundamentos jurídicos -motivación-, para que formando una unidad lógica con los antecedentes fácticos, se produzca una respuesta judicial ajustada, proporcionada y congruente, es decir, relacionada con las peticiones de las partes -"causa...

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