SAP Barcelona, 5 de Abril de 2004

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2004:4335
Número de Recurso56/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a cinco de abril de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, número 637/00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona , a instancia de TOMÁS COLOMER, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Antonio Mª. De Anzizu Furest y asistido de su letrado D. Víctor Guix Castellví, contra TOMÁS COLOMER, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahís y asistida de su letrado; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2.001 , por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por TOMÁS COLOMER, S.L, representada por el Procurador D. Antonio Mª. De Anzizu Furest contra TOMÁS COLOMER, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahís y, por tanto, condenar a la demandada:

  1. a cesar en la utilización de la denominación social TOMÁS COLOMER, S.A sustituyéndola por otra que no provoque error o confusión con la denominación social de la actora o con los derechos de propiedad industrial de que es titular, debiendo proceder a inscribir el cambio de denominación social en el Registro Mercantil.

  2. a cesar en la utilización de las denominaciones "COLOMER 1870 JOIERS" y "TOMÁS COLOMER,

    S.A" como denominación social o signo distintivo de cualquier clase, y a retirar del tráfico comercial cualquier material en el que se hayan usado las anteriores denominaciones como signo distintivo de lademandada.

  3. a indemnizar a la actora en 1.000.000 de ptas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución.

    Y d) a publicar el encabezamiento y fallo de esta sentencia en un diario de tirada nacional.

    Todo lo anterior sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por TOMÁS COLOMER,

S.A y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 26 de enero de 2.004, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, titular de la marca denominativa nº 536.800 "TOMAS COLOMER" (para distinguir productos de la clase 14 del Nomenclátor, en concreto, "relojes de todas clases, aparatos e instrumentos de relojería; artículos de joyería, platería y orfebrería", solicitada el 30 de mayo de 1.967 y concedida el 7 de septiembre de 1.970), del nombre comercial nº 50.059 "TOMAS COLOMER, S.L" (solicitada el 30 de mayo de 1.967 y concedida el 29 de noviembre de 1.968), del rótulo de establecimiento nº 83.528 "TOMAS COLOMER" (solicitada el 30 de mayo de 1.967 y concedida el 14 de noviembre de

1.968) y de la marca nº 1.645.695 "TC TOMAS COLOMER Joyeros desde 1870" (solicitada el 1 de julio de

1.991 y concedida el 5 de abril de 1.994 para distinguir productos de la clase 14, especialmente "relojes, joyería, platería con excepción de cucharas, tenedores y cuchillos, y orfebrería con excepción de cucharas, tenedores y cuchillos), denunció en su escrito de demanda que la demandada (cuya constitución e inscripción registral data del 1 de marzo de 1.963 por transformación de la sociedad "MOSTANY LLOPART Y COMPAÑÍA S EN C", y cuyos socios fundadores, D. Juan Enrique , D. Humberto y D. Carlos Miguel , lo fueron también de la actora), pese a intentar infructuosamente el registro de determinados signos (concretamente, del nombre comercial nº 156.507 "COLOMER 1870, JOIERS" y de la marca nº 1.587.925 "COLOMER JOIERS SINCE 1870") que fueron rechazados por la OEPM en resoluciones confirmadas por la Jurisdicción contencioso administrativa, ha venido usando el distintivo "COLOMER JOIERS 1870" en su local del centro comercial Maremagnum, de Barcelona, así como la denominación social "TOMAS COLOMER, S.A" a modo de rótulo en sus establecimientos sitos en las calles Manso y Párroco Ubach 21 de dicha ciudad.

Con dicho relato fáctico y con el apoyo normativo establecido en la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas (aplicable al litigio por razones de temporalidad) y en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989 , interesó y obtuvo en la sentencia que es ahora objeto de impugnación, la condena de la demandada a cesar en la utilización de la denominación social "TOMÁS COLOMER, S.A" y de las denominaciones "COLOMER 1870 JOIERS" y "TOMÁS COLOMER, S.A", como denominación social o signo distintivo de cualquier clase, a indemnizarle en la suma de 1.000.000 de pesetas (frente a los quince que interesaba la demandante) y a la publicidad de lo acordado en un diario de tirada nacional.

SEGUNDO

Contra dichos pronunciamientos, que acogían en parte las pretensiones vertidas por la actora, se ha alzado la demandada, que trata de extraer el conflicto de la órbita marcaria, afirmando que el tradicional negocio familiar del que traen causa, tanto la entidad actora como la demandada, giraba con el nombre "TOMÁS COLOMER" mucho antes de que se constituyesen aquéllas y que, con posterioridad, pasó a ser explotado por las litigantes (a quién D. Juan Enrique transmitió por mitad las participaciones sociales) que continuaron con el uso común, indistinto y pacífico del referido nombre.

La actora, por su parte, al recibir el traslado del mismo, contestó oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia apelada en lo relativo a la cuantía indemnizatoria y a la no imposición de las costas a la contraparte.

TERCERO

Al instar la actora, entre otros particulares, el cese en el uso por parte de la demandadadel signo distintivo "COLOMER 1870 JOIERS" y de la denominación social "TOMÁS COLOMER, S.A", está planteando dos tipos de conflictos, de un lado, el existente entre los signos cuya titularidad ostenta (y ha quedado reseñada más arriba) y el signo utilizado por la demandada sin sustento registral alguno y, de otro, el planteado entre esos mismos signos inscritos y la denominación social que la demandada utiliza como rótulo en sus establecimientos de las calles Manso y Párroco Ubach 21 de esta ciudad de Barcelona.

CUARTO

Los signos distintivos de la empresa tienen por objeto permitir la actuación competitiva en el mercado al facilitar la relación entre la empresa y su clientela. Por medio de ellos el empresario identifica sus productos o servicios (marcas), su empresa (nombre comercial) o su establecimiento (rótulo). De ahí que resulte esencial que...

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