SAP Barcelona, 12 de Septiembre de 2001

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APB:2001:8237
Número de Recurso452/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA N°

Iltmos. Sres.

D. JOSEP MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Barcelona, a doce de septiembre de dos mil uno.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Anna, Camps Herreros, en representación de Carlos José y de Ernesto , y por el Procurador D. Antonio María de Anzizu en representación de Carlos Alberto , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el 29 de diciembre de dos mil por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos José y a Ernesto como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno, de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo período y multa de doce meses con cuota diaria de mil pesetas, que se hará efectiva en plazos mensuales de treinta mil pesetas, dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la firmeza de esta sentencia y se convertirá en un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y al pago de una sexta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, absolviéndoles del delito de estafa que les imputaba la acusación particular y de la responsabilidad civil que se les reclamaba y a Ángeles se le absuelve de todos los delitos de los que venía imputada, con declaración de oficio de cuatro sextas partes de las costas procesales".

SEGUNDO

Admitidos los recursos se elevaron las presentes actuaciones originales a estaSuperioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los recursos plantea dos motivos, el error del Juzgador en la apreciación de la prueba y la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 257 del Código Penal.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el Fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

SEGUNDO

Los recurrentes no niegan la realidad de los negocios jurídicos realizados detallados en el relato de hechos probados, lo que discuten es la valoración que hace el Juez a quo sobre el ánimo defraudatorio que les atribuye. El fundamento primero de la sentencia apelada, recoge los indicios que han llevado a la Juez a quo a establecer ese ánimo de defraudar. La Juez ha apreciado de una forma inmediata las declaraciones, y refleja el análisis y la conclusión en la sentencia. Por lo tanto este Tribunal ha de compartir los criterios valorativos expresados, pues de la lectura de la sentencia se aprecia la argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de las pruebas. Los recurrentes pretenden sustituir su criterio por el de la Juzgadora, con un examen parcial e incompleto de la prueba lo que debe ser rechazado. Como ha señalado el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2000 "apreciación de la prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser "en conciencia", no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado (sentencias de 16 de Enero de 1997)".

En las alegaciones de los recurrentes, estos manifiestan que en noviembre de 1993 carecían de ningún dominio sobre la sociedad " DIRECCION000 .", circunstancia que aparece desmentida por dos hechos relatados en la sentencia, en primer lugar, y así resulta a los folios 152 a 154, en el año 1994 era socia de esta Dª. Ángeles , cónyuge del primer recurrente y madre del segundo, y además de las propias manifestaciones de Carlos José que en el acto del juicio reconoció ser el real propietario de la mitad de las acciones de la citada sociedad. Por ello, el argumento contenido en el primer apartado del recurso no está justificado por las pruebas practicadas. Lo mismo sucede con el error alegado en el apartado segundo del escrito del recurso, en el que los recurrentes pretenden desvirtuar los hechos probados, mediante apreciaciones subjetivas, que no se justifican con la prueba practicada. No hay error de la juzgadora de instancia cuando recoge en el relato lo que resulta de la prueba practicada, y, especialmente, los hechos expresamente reconocidos por el primero de los condenados, que habiendo realizado actos que sustrajeron bienes de la sociedad del alcance de los acreedores, utilizando a personas interpuestas, y sociedades pertenecientes a los mismos acusados, resulta improcedente manifestar que "no se obró con dolo", cuando este existe de forma evidente en los negocios realizados por la sociedad " DIRECCION000 .".

Por ello, no constando la existencia de los errores alegados se han de rechazar estos motivos de cada recurso.

TERCERO

El segundo de los motivos invocados en el primero de los recursos es la infracción de leypor aplicación indebida del art. 257.1.1 del Código Penal. Los elementos del tipo penal descrito en el art. 257 1.1, son: La existencia de una obligación dineraria previa, una actividad que distraiga los bienes, y que el deudor se coloque en una situación de insolvencia real o fictica para defraudar al acreedor.

Sobre el alzamiento de bienes, la STS de 12 de marzo de 2001 ha establecido que: "Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentra dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse. Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen o se sustrae algún elemento del activo patrimonial de modo que se impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio. La expresión "en perjuicio de sus acreedores" que utilizan los mencionados artículos ha sido siempre...

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