SAP Burgos 7/2005, 22 de Febrero de 2005

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2005:174
Número de Recurso29/2004
Número de Resolución7/2005
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos a veintidós de febrero de dos mil cinco.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos de seguida por delitos de detención ilegal y contra los derechos de los trabajadores, respecto de Iván hijo de Alberto y de Mª Pilar de 45 años de edad, con D.N.I. nº NUM001 natural de Bilbao (Vizcaya) y vecino de Burgos con domicilio en la PLAZA000 nº NUM000 sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado, defendido por el Letrado don Ignacio Izarra García y representado por el Procurador don Cesar Gutiérrez Moliner, y como Acusación Particular Encarna , representada por la Procuradora doña Diana Carracedo González y defendida por la Letrada doña Milagros Blanco Delgado, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 2.308/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos se abrió juicio oral respecto de Iván y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral los días 20 de enero y 17 de febrero de 2005.

SEGUNDO

Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de coacciones previsto y sancionado en el artículo 172 nº 1 y 2 del Código Penal considerando responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado, solicitando la imposición al mismo de las penas de dos años de prisión, accesorias y costas procesales, y en cuanto a la responsabilidad civil una indemnización por daños morales, en favor de Encarna , de 2.000 euros.

TERCERO

La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como un delito de secuestro, previsto en el artículo 164 y 163.2 del Código Penal , o subsidiariamente de un delito de coacciones del artículo 172.1 y 2 del Código Penal , un delito contra el derecho de los trabajadores, previsto en el artículo 311.1º del Código Penal . Por tales delitos solicitó respectivamente la imposición de las penas de: cinco años de prisión, por el secuestro, o tres años de prisión por las coacciones, seis meses de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de 14 euros día, e imposición al acusado de las costas procesales, así como una indemnización de 3.000 euros a favor de Encarna diez por los daños morales.

CUARTO

La Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Apreciadas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica la totalidad de las pruebas practicadas en el Plenario, se considera acreditado y expresamente se declara:

Que el acusado Iván , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en su condición de propietario del establecimiento denominado "Oulet", ubicado en la calle Santiago nº 16 de esta Ciudad, tenía contratada como empleada-dependienta a Encarna . Resultando que el referido acusado no estaba conforme con el desempeño del trabajo encomendado a dicha empleada, en la mañana del día 30 de septiembre de 2003, sobre las diez horas cuarenta y cinco minutos, discutió con la misma, por los citados problemas laborales; en concreto dicho acusado no accedió a la petición de la empleada de librar el sábado, próximo, cuatro de octubre, y acto seguido le comunicó que había tomado la decisión de despedirla. Igualmente le dijo que antes de abandonar el establecimiento debía de notificarle la "carta de despido", la cual se la iba a remitir la gestoría por medio de fax, y que mientras tanto, pasase a la trastienda o almacén, a etiquetar unas prendas en espera de la llegada, de la carta de despido por "fax", y que hasta que no la firmase no abandonase la tienda.

Durante el periodo en el que la citada empleada permaneció dentro del almacén, si bien el acusado le impedía salir a despachar al público, aquella guardaba en su bolso (que se encontraba en dicho almacén) unas llaves que abrían la puerta trasera del mismo, por la cual solía acceder habitualmente a la tienda, junto con el resto de los empleados, personal de la limpieza y proveedores, siendo habitual que dicha puerta trasera tuviese una llave colocada permanentemente en su parte interior. Así mismo la empleada denunciante tuvo acceso a un teléfono móvil que también guardaba en su bolso, desde el cual se puso en contacto con su Letrada, doña Sara Santos, a la cual solicitó consejo profesional sobre la forma en que debía de proceder. Y así la pregunto si debía de firmar o no la carta de despido y el posible finiquito, sin que en ningún momento la comunicase que se encontraba encerrada en la tienda, ni que se la impidiese la salida.

Durante dicho periodo de tiempo llegaron algunos clientes al establecimiento y el acusado no permitió que la denunciante los atendiese, y por ello fueron atendidos por otra empleada.

Cuando finalmente llegó mediante fax la carta despido (unas dos horas más tarde aproximadamente) la citada empleada Encarna no la firmó, ni tampoco, lo quiso hacer como testigo otra compañera, noobstante el acusado permitió la salida del establecimiento a la misma, por la puerta delantera, al cual regresó a los cinco minutos para devolver las llaves que en su día le habían proporcionado.

SEGUNDO

Que no ha resultado acreditado que el acusado abonase las nóminas relativas a la empleada denunciante, con retraso, la obligase a realizar horas extraordinarias sin abonarle la remuneración correspondiente, ni que su jornada de trabajo semanal excediese de 48 horas, le impidiese tomar vacaciones o permisos, o la impidiese asistir a cursillos de formación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos no son constitutivos de los delitos de secuestro, coacciones o contra los derechos de los trabajadores por los que se sostiene acusación, limitándose la formulada por el Ministerio Fiscal al delito de coacciones.

SEGUNDO

En relación con el delito de secuestro previsto en el artículo 164, en relación con el artículo 163 nº 2, ambos del Código Penal , por el que se formulaba acusación por la representación de Encarna , debemos de partir de aquellos elementos necesarios para la aplicación del referido tipo penal.

Como señala la STS. de 9 de marzo de 2001 : "...denominación común (la de secuestro) convertida en "nomen iuris" por el nuevo Código Penal, es un tipo agravado de detención ilegal en que el término de la privación de libertad se condiciona, por los autores del delito, a la realización de un hecho -acción u omisiónque consiguientemente se exige. Es preciso, pues, para la integración del tipo de secuestro, en primer lugar, que se prive de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola y, en segundo lugar, que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de la libertad de aquél depende del cumplimiento de la condición impuesta." "Respecto al delito de detención ilegal, tiene declarado la Doctrina Jurisprudencial que, en todo caso, se trata de detenciones realizadas fuera de los casos legalmente permitidos. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el artículo 17.1 de nuestra Constitución .

Libertad que se cercena injustamente ( ST.C. 178/1985 EDJ 1985/152) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención") ( ss. T.S. de 3 de octubre de 1996, 6 de junio de 1998 y 12 de mayo de 1999 , entre otras muchas). El tipo penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (v. ss. de 18 de noviembre de 1986, 19 de mayo y 16 de diciembre de 1997 ).

El delito de detención ilegal requiere que el sujeto activo limite, restrinja o prive dolosamente de la libertad de desplazarse de un lugar a otro, según su voluntad, a la víctima, de manera que ésta se vea constreñida por la acción típica que atenta contra su libertad ambulatoria durante un cierto espacio temporal, al menos mínimamente significativo, siendo doctrina reiterada por esta Sala Segunda que siempre que concurra el elemento subjetivo del dolo, es el principio de especialidad el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal (véanse SS.T.S. de 16 de enero y 27 de octubre de 1995, 29 de septiembre y 15 de diciembre de 1998 entre otras), de suerte que la figura delictiva de detención ilegal desplaza a las coacciones cuando la forma comisiva consista en detener o encerrar a la víctima privándola de su libertad en su sentido más elemental y básico, impidiéndola ejercer el derecho fundamental consagrado en el artículo 17 C.E . conducta que está más gravemente penada que la simplemente coactiva descrita en el ...

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