SAP Burgos 396/2002, 15 de Julio de 2002

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2002:1017
Número de Recurso345/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2002
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 396

En la ciudad de Burgos, a quince de julio de dos mil dos.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 345/2002 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 305/2001, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aranda de Duero; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Armando , mayor de edad, casado, vecino de Navascués, defendido por el Letrado don José Antonio Leciñena Martínez y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de las Mercedes Manero Barriuso; y de otra, y en concepto de apelada, la compañía mercantil "TRANSIZMI, S.L.", con domicilio social en el núm. 8, de la calle Zapatería, de Gumiel de Hizán, defendida por el Abogado don Francisco Martínez Beltrán y representada por la Procuradora doña Claudia Villanueva Martínez; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la mercantil TRANSIZMI S.L, representada por la Procuradora Sra. Recalde de la Higuera, contra D. Armando , representado por la Procuradora Sra. Alvarez Gilsanz, DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS con OCHENTA Y SIETE (6.692, 87) euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago, y costas, que se imponen expresamente al demandado..-Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación que se preparará en este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos..-Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos quedando el original en el libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Frente a la sentencia de instancia el demandado opone dos argumentos, que reiteran,básicamente, los motivos de oposición que ya esgrimió frente a la demanda contra él instada. Por un lado, que ha sido demandado como persona física, cuando hubiera, en todo caso, ser llamada como demandada la compañía mercantil de la que forma parte y que es la que mantuvo las relaciones comerciales en las que se incluyen aquellas de las que derivan las reclamaciones de la parte actora; se trata, por lo tanto, de una alegación de falta de legitimación en los términos prevenidos en el artículo 10 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En segundo lugar, se esgrime que no puede ser condenado al pago de los portes cuyo importe se le reclaman, pues no contrató con la actora los envíos de los que dichos portes resultan, ya que deben, en todo caso, ser reclamados a quien contrató los envíos, lo que, estima el recurrente, él no ha hecho; se trata, por lo tanto, de una alegada falta de acción. Cuestiones que deben ser analizadas diferenciadamente.

  2. La alegación de la falta de legitimación tiene su apoyo en el hecho de que el recurrente afirma que actuó, en todo caso, como representante de una compañía mercantil con personalidad jurídica propia diferente de la de las personas que la constituyen, tal y como se deduce de los artículos 11.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 35.2 del Código Civil, compañía que es Larressorre, S.L. y que es a quien hubiera debido llamarse, pues el hoy apelante, en todo caso, sería un factor del artículo 286 del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por lo que nunca podría hacerse recaer en don Armando la responsabilidad que se le reclama.

    De las pruebas practicadas no puede seguirse la conclusión querida por el recurrente. No consta en los autos que una compañía mercantil haya intervenido en el contrato de transporte cuya efectividad se exige en lo que a los resultados económicos se trata, sino que consta en los documentos de porte que intervino una persona física y esa persona física es la que interviene en este juicio como demandada, por cuya razón no parece lógico entender que quien no ha intervenido en un contrato sea llamada al mismo para ventilar sus efectos ante los Tribunales de Justicia.

    Por otra parte y en lo atañe a la figura del factor, como se lee en las SSTS de 14 mayo 1991, 18 marzo 1993, 7 mayo 1993 ó 31 marzo 1998, la misma requiere, en cuanto a su actuación correcta en el medio negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los artículos 281 a 284 del Código de Comercio y 1280.5 del Código Civil, así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, lo que no consta que concurra en el hoy apelante, quien ha aducido tal condición y, sin embargo, no la ha acreditado; pues una cosa es que el factor pueda...

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