SAP Barcelona, 27 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2002
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)

SENTENCIA.

Iltmos. Sres.

  1. GERARD THOMAS ANDREU (Presidente)

  2. JAVIER ARANA NAVARRO.

  3. JORDI PALOMER I BOU

    En la ciudad de Barcelona, a 27 de Septiembre de dos mil dos.

    VISTA, en nombre de S.M. el Rey, enjuicio oral y público ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente pieza separada de la causa n° 4.566 de 1.999, rollo n° 6.135 de 2.002, procedente del Juzgado de Instrucción n° 33 de Barcelona, por delitos de prevaricación, falsedad en documento público, cohecho, infidelidad en la custodia de documentos, omisión del deber de perseguir determinados delitos y hurto agravado, contra los acusados D. Jesús Ángel , nacido el 14 de Junio de

    1.950, hijo de Isidro y de Amanda , natural de Alfoz (Lugo), vecino de Barcelona, domiciliado en Juan Enrique n° NUM000 , NUM001 NUM002 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta acreditada, en prisión provisional por estas Diligencias Previas desde el 21 de Enero de 2.002, representado por al Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen FUENTES MILLAN y defendido por la Letrada Dª. Inés PORTABELLA CARMET, habiendo ejercido el derecho de codefensa letrada, D. Víctor , nacido en Ubeda, (Jaén), el 10 de Abril de 1.955, hijo de Donato y de Estíbaliz , vecino de Barcelona, domiciliado en C/ DIRECCION000 n° NUM003 , ático NUM004 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador

  4. Jesús ACIN BIOTA y defendido por el Letrado D. Jordi RIBAS Donato , D. Pedro Francisco , nacido en Zaragoza el 26 de Abril de 1.932, hijo de Baltasar y de Mónica , domiciliado en Barcelona, PASEO000 NUM005 , principal, sin antecedentes penales, cuya solvencia sí consta acreditada, en libertad provisional por la presente causa, representado por la procuradora de los Tribunales D. Juan M. BACH FERRÉ y defendido por el Letrado D. José María CANOVAS DELGADO, D. Carlos Jesús , nacido en Barcelona, el 18 de Enero de 1.939, hijo de Gonzalo y de Marí Trini , domiciliado en Barcelona, AVENIDA000 n° NUM002 , planta NUM006 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, representada por la Procuradora Dª. Rosa María HERNANDEZ ALMAU y defendida por el Letrado D. Tomás MENDAÑA PRIETO; solicitándose la responsabilidad civil directa derivada de acto delictivo respecto de la entidad "METRO 3, Sociedad Anónima", cuya solvencia consta también acreditada. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular, el Sr. Abogado del Estado, y actuando comoMagistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ARANA NAVARRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

  1. Uno continuado de prevaricación, previsto y penado en el artículo 404 del Código penal, siéndole aplicable el artículo 74 del mismo cuerpo legal.

  2. Alternativamente, otro continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 390, 1. 4° del Código penal, siendo asimismo de aplicación el artículo 74 del citado cuerpo legal.

  3. Un delito de cohecho, previsto y penado en el artículo 419 del Código penal, y c') un delito de cohecho, previsto y penado en el artículo 423, 2 del Código penal.

  4. Un delito de infidelidad en la custodia de documentos, previsto y penado en el artículo 413 del vigente Código penal y

  5. Un delito de omisión del deber de perseguir delitos, previsto y penado en el artículo 408 del Código penal.

Consideró autor del delito A), prevaricación, conforme establece el artículo 28 del Código penal, a los tres primeros acusados, D. Jesús Ángel en aplicación del artículo 28, párrafo 1°, del Código penal, y D. Víctor , en virtud de lo establecido por el artículo 28, párrafo 2°, b) y D. Pedro Francisco , en aplicación de lo previsto en el artículo 28, párrafo 2° a),de dicho cuerpo legal.

Consideró autores, alternativamente, del delito b), falsedad en documento oficial, a los tres primeros acusados, D. Jesús Ángel en virtud de lo previsto en el articulo 28, párrafo 1°, D. Víctor en virtud de lo establecido por el artículo 28, párrafo 2°, b), y a D. Pedro Francisco , según prevé el artículo 28, párrafo segundo a), todos ellos del Código penal.

Consideró autores del delito c), cohecho del artículo 419, a D. Jesús Ángel y a D. Víctor , en virtud de lo previsto por el artículo 28 párrafo 1°, y del delito de cohecho recogido en el artículo 423, 2°, a D. Pedro Francisco , según dispone el artículo 28, párrafo 2°, a), todos ellos del Código penal.

Consideró autores del delito d) infidelidad en la custodia de documentos, a D. Jesús Ángel y a D. Víctor , a tenor del artículo 28, párrafo 1°, y a D. Pedro Francisco , en virtud de lo dispuesto por el artículo 28, párrafo 2°, a), todos ellos del Código penal.

Consideró autores del delito e), omisión del deber de perseguir determinados delitos, a D. Jesús Ángel y D. Víctor , en virtud de lo establecido en el artículo 28, párrafo 1°, y a D. Pedro Francisco , en virtud del artículo 28, párrafo 2°, a), todos ellos del Código penal.

No consideró concurrentes circunstancias modificativas y solicitó para los distintos acusados las penas que respectivamente se enumeran:

A D. Jesús Ángel :

Por el delito de prevaricación, la de diez años de inhabilitación especial para cualquier cargo o empleo público.

Por el delito de falsedad en documento oficial, alternativamente, las de cuatro años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 25.000 pesetas e inhabilitación especial por tiempo de cuatro años.

Por el delito de cohecho del artículo 419 del Código penal, las de seis años de prisión, multa de 180 millones de pesetas e inhabilitación especial por tiempo de doce años.

Por el delito de infidelidad en la custodia de documentos, las de cuatro años de prisión, multa de 24 meses con cuota diaria de 25.000 pesetas e inhabilitación especial por tiempo de seis años, y

Por el delito de omisión del deber de perseguir determinados delitos, la de dos años de suspensiónpara cualquier cargo o empleo público.

A D. Víctor :

Por el delito de prevaricación, la de siete años de inhabilitación especial.

Por el delito de falsedad en documento oficial, alternativamente, las de tres años de prisión, multa de seis meses, con una cuota diaria de 10.000 pesetas, e inhabilitación especial por tiempo de dos años.

Por el delito de cohecho del artículo 419 del Código penal, las de tres años de prisión, multa de sesenta millones de pesetas e inhabilitación especial por tiempo de siete años.

Por el delito de infidelidad en la custodia de documentos, las de dos años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 10.000 pesetas e inhabilitación especial por tiempo de tres años.

Por el delito de omisión del deber de perseguir determinados delitos, la de un año de suspensión.

A D. Pedro Francisco :

Por el delito de prevaricación, la de cinco años de inhabilitación especial.

Por el delito de falsedad en Documento oficial, las de tres años de prisión, multa de ocho meses con una cuota diaria de 50.000 pesetas e inhabilitación especial por tiempo de tres años.

Por el delito de cohecho del artículo 423, del Código penal, las de dos años de prisión y multa de sesenta millones.

Por el delito de infidelidad en la custodia de documentos, las de dos años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 50.000 pesetas e inhabilitación especial por tiempo de cuatro años.

En materia de responsabilidad civil, solicitó se impusiera a los tres acusados la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 453.031.925 pesetas, y además, los intereses de demora.

Y se solicitaba la declaración de responsabilidad civil solidaria respecto de la entidad "Metro 3, Sociedad Anónima", por aplicación de lo dispuesto por el artículo 122 del Código penal.

Retiró todas las acusaciones con respecto al acusado D. Carlos Jesús .

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en tanto que acusación particular, en igual trámite, también retiró toda acusación contra D. Carlos Jesús y calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

  1. De un delito de cohecho pasivo, previsto y penado por el artículo 419 del Código penal.

  2. De un delito de cohecho activo, previsto y penado en el artículo 423,, del Código penal.

  3. De un delito de prevaricación de funcionario público, previsto y penado en el artículo 404 del Código penal.

    Con carácter subsidiario, los consideró constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 390,1.1°, del Código penal.

  4. De un delito de infidelidad en la custodia de documentos públicos, previsto y penado en el artículo 413 del Código penal.

    Con carácter subsidiario, los calificó de un delito de hurto agravado por causar perjuicios de especial consideración, previsto y penado en el artículo 235.3 del Código penal.

    Consideró autor del delito A), cohecho pasivo, a D. Jesús Ángel , y cómplice D. Víctor .

    Consideró autor del delito B), cohecho activo, a D. Pedro Francisco .Consideró autor del delito C), prevaricación, a D. Jesús Ángel , y cómplices, a D. Víctor , con carácter cualificado, y a D. Pedro Francisco .

    Consideró autor del delito D), infidelidad en la custodia de documentos oficiales, a D. Jesús Ángel y a

  5. Víctor .

    No consideró concurrente circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad...

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