SAP Cádiz 99/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2005:571
Número de Recurso9/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución99/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 99/05

PRESIDENTE:

  1. RAFAEL DELGADO DEL RÍO

    MAGISTRADOS:

  2. RAMÓN ROMERO NAVARRO

  3. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

    ROLLO Nº 9/05

    JUZGADO DE LO PENAL 4 DE CÁDIZ

    PA 171/04

    DIMANANTE DE LAS DP: 428/96

    JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE PUERTO REAL

    En la Ciudad de Cádiz, a 3 de junio de 2005

    Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Gaspar y Juan María , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 01/06/04, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

    "Que debo CONDENAR y CONDENO A Gaspar Y Santiago , como autores responsables.

    1. - De un delito de homicidio por imprudencia de los arts. 138 y 142.1 del CP . a las penas para cada uno de seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.

    2. - De un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del CP . a la pena para cada uno de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de noventa días de prisión.Que también debo condenar y condeno a Gaspar y Santiago al pago de las costas procesales causadas en la siguiente proporción 2/9 partes para cada uno.

    Que debo condenar y condeno a Juan María como autor responsable de una falta de homicidio por imprudencia leve del art. 138 y 621.2 del CP . a la pena de dos meses de multa con una cuota de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de prisión, así como al pago de 3/9 partes de las costas procesales causadas.

    Por último debo de absolver y absuelvo a D. Francisco del delito de homicidio por imprudencia de los arts. 138 y 142.1 y del delito del art. 316 de C:P de los que se le acusaba con declaración de oficio de las costas procesales causadas".

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

  3. - En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

    HECHOS PROBADOS

    UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

    "En Puerto Real, la empresa Goypesa Empresa Constructora S.A., ejecutaba como contratista principal una obra para la construcción de 31 viviendas unifamiliares y locales comerciales en la Urbanización Marina de la Bahía 4º fase. La dirección facultativa de la obra la ostentaba el Arquitecto Superior D. David y como Arquitecto Técnico D. Silvio , siendo el Jefe de obra el Arquitecto Técnico D. Gaspar , y encargado D. Santiago y en la que trabajaba como oficial 1º Gruista D. Juan María . El Arquitecto Técnico D. Francisco fue quien realizó el Estudio de Seguridad.

    Por contrato de 13-11-1995 Goypesa subcontrató con la empresa Construcciones Pliego Sánchez S.L., que aportaba a la obra exclusivamente mano de obra, la realización del trabajo de albañilería consistente sólo en tabiquería y enfoscado.

    La obra comenzó el 20-11-1995, realizando el estudio de Seguridad el Arquitecto Técnico antes citado si bien no se visó colegialmente hasta el 25-12-1995, y en todo caso el Plan de Seguridad no se visó colegialmente hasta el 16-04-1996 fecha en que ya había ocurrido el accidente, que relatamos mas abajo. El 18-12-1995, se presentó por la empresa constructora Goypesa ante la Autoridad Laboral haciendo constar que no se acompañaba el plan de Seguridad e Higiene.

    De manera que en las fechas que nos ocupan el Jefe de obra dirigia el trabajo según sus facultades, a sabiendas de que legalmente todavía no existía Plan de Seguridad que por tanto no se había presentado ante la Autoridad laboral que todavía cuando se produjo el accidente no estaba autorizada la apertura del Centro de Trabajo.

    Aunque lo adecuado al caso era que la introducción de materiales se realizara por las fachadas de las viviendas unifamiliares, dejando al efecto huevos suficientes en las mismas, la práctica impuesta por la dirección de la obra fue utilizar al efectos dos gruas-torre que introducían los materiales a las inifamiliares por su patio interior, cuadrangular y de dimensiones de 3 por 3 metros. Al no ser éste el procedimiento adecuado, naturalmente el Estudio de Seguridad no preveía medidas de seguridad para evitar los riesgos derivados de esta maniobra tan peligrosa, tanto para el gruista que había de dirigir la grúa al borde del forjado de la última planta como para los trabajadores que faenaran o transitaran por tales patios.

    En defecto de esa previsión en el Estudio y el Plan de Seguridad, ni Jefe de obra ni Encargado dispusieron medidas de seguridad que permitieran al gruista realizar su trabajo sin riesgo, especialmente de caídas al vacío, ni respecto a los demás trabajadores, especialmente en prevención de caídas de cargas sobre los mismos. Así, el gruista dirigía la grúa estando de pie sobre el tejado del edificio y al carecer éste de la preceptiva valía de protección cada vez que se acercaba al borde del mismo para seguir con la vista la evolución de la carga en el patio veía comprometida su integridad física; de otro lado, a los albañiles no se les dio un procedimiento de trabajo que les impidiera a todos estar en momento alguno bajo la carga izada;tampoco se acotó en cada patio una zona de carta y otra de paso y trabajo; no se prohibió el paso al patio a quien no trabajara con el gruista; no se señalizó siquiera la zona como de gran peligro. Y el descuido en materia de seguridad era tan alto que la regla era que en todos los huecos, interiores y exteriores, así como en los tejados faltaran las vallas de protección conocidas como "quitamiedos" que impedirían con su altura mínima de 90 centímetros y barra intermedia las precipitaciones de los trabajadores.

    En estas circunstancias el día 19-3-96 el gruista Juan María repetidamente introducía con la grúa una cuba con mortero de cemento en el patio de una unifamiliar, (la casa nº NUM000 de la Avd DIRECCION000 ) destinándose la carga a la planta segunda donde trabajaban varios obreros de PLIEGO. Juan María trabajaba de pie en el tejado de la obra, y como dicho esta que no se podía acercar lo bastante al borde para controlar visualmente su trabajo cual era su obligación sin poner en peligro su propia integridad física. Como en la segunda planta no se había colocado por los otros acusados la preceptiva plataforma voladiza y vallada que permitiera al operario receptor de la cuba ayudar al gruista a determinar la vertical de la carga con al plataforma y dirigir la izada o descarga, el procedimiento de trabajo del gruista consistía en que un peón se acercaba al borde de la segunda planta y a gritos le iba indicando al gruista hacia dónde dirigir la carga, hasta que el peón extendiendo sus manos desde el borde de la planta alcanzaba la cuba y la guiaba hasta el suelo de la segunda planta, donde se descargaba; la operación inversa consistía en que el peón sujetaba la cuba al cable de la grúa y gritaba al gruista que procediera a izarla, suponiendo ello que el cable en principio no quedaba vertical sino oblicuo, oscilando cierto tiempo con la carga hasta recuperar la verticalidad.

    El día 19-3-96 en una de tales operaciones de izado la cuba vacía desde la segunda planta el peón Jose Ramón enganchó un asa de la cuba la cable de la grúa, cerrado el pestillo de seguridad, avisando de palabra a Juan María de que la subiera, procediendo éste sin ver la carga a izarla si bien el cable no consiguió la verticalidad antes de llegar al tejado, de manera que la cuba chocó con el forjado del tejado que rodeaba todo el patio de luces con vigas de atado, rompiéndose el asa de la cuba al golpear fuertemente con ese obstáculo y cayendo la cuba al patio, sobre Sergio albañil que en esos momentos trabajaba en la planta baja y se encargaba de recoger del patio ladrillos allí apilados para llevarlos a sus compañeros de faena dentro del edificio, aplatándolo y causándole la muerte.

    Ninguna persona más intervenía en las operaciones de grúa ni habían recibido Juan María , Jose Ramón ningún otro obrero de la obra alguna instrucción en materia de seguridad que se imcumpliera en la realización de las faenas descritas.

    Ninguno de los acusados propuso a sus superiores ni ordenó a sus inferiores modificar el sistema de trabajo de la grúa descrito.

    Sergio tenía 24 años, era soltero y vivía con sus padres Mauricio y Guadalupe .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Introducción. Con carácter general hemos de dar por reproducidos cuantas razones y argumentos fueron dados por el Sr. Juez de lo Penal, haciendo nuestros los motivos que justificaron la condena de los ahora recurrentes.

Dicho esto, y al margen de entrar a valorar posteriormente cada uno de los motivos de apelación alegados, interesa resaltar que la apreciación de la prueba efectuada por el Sr. Juez a quo nos parece ajustada a la realidad de lo sucedido. Como es sabido, el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y...

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