SAP Burgos 258/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2006:563
Número de Recurso159/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 159 de 2.006 dimanante de Juicio Ordinario nº 14/04 y 15/04

(acumulados), sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo (Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de

2.005, siendo parte, como demandantes-apelantes, DOÑA Flor Y DON Carlos José , representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. Miguel Angel Esteban Ruiz , y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Alonso Duran; y como demandados-apelados, RACSO DOBLE H, S.L., DON Jon Y DON Marco Antonio , representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner , y defendidos por el Letrado D. Ignacio Izarra García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Infante Otamendi en nombre y representación de Dña. Flor y D. Carlos José , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados, RACSO DOBLE H, S.L., D. Jon y D. Marco Antonio , de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a las demandantes ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Flor y D. Carlos José se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 15 de Junio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida en este proceso y en esa Alzada se contrae a determinar la naturaleza y alcance de la aportación dineraria realizada por la parte recurrente a la sociedad demandada.

Analizada la prueba documental obrante en la causa, y el resto de la prueba practicada, debe de concluirse que no concurren los elementos propios de una ampliación de capital, ni para que la aportación dineraria de los recurrentes de la sociedad demandada pueda calificarse como de verdadera ampliación del capital social; y, por lo tanto, para que pueda justificarse su negativa a la devolución: Todo ello en atención a las siguientes razones:

  1. - El punto de partida inexcusable para abordar la cuestión litigiosa debe de ser la calificación contable de la aportación dineraria. Es claro que no era una aportación para constituir la sociedad, pues esa aportación se realizo el dia 10-01-2002 por importe de 3.000 € para cada socio- contribuyente, y en virtud de la escritura de constitución de la sociedad RACSO de 12-01-2002. También es claro que la calificación contable de la aportación dineraria es la de "resultados pendientes de aplicación", y, por lo tanto, sin referencia alguna a la existencia de una ampliación de capital. Ello supone, como idea inicial, que los socios cuando ingresan el dinero en julio de 2002 (12.000 € cada uno), no pretenden ampliar el capital social sino realizar una aportación distinta de la inicial, que, además, en el balance contable se recoge como "deudas a largo plazo" y se utiliza la abreviatura PREST.

  2. - Con independencia de la voluntad final o de la filosofía de la aportación dineraria de los socios, es lo cierto que se articuló como un préstamo, y así lo diseñó el asesor fiscal de la empresa, y que no existe, ni se acredita, acuerdo expreso alguno de los socios, ni junta de socios que articule, en los términos legalmente establecidos, la concurrencia de una verdadera ampliación de capital, tal y como se invoca por la parte demandada.

  3. - El ingreso del dinero litigioso se realiza en julio de 2002, sin que conste que se haya dedicado a realizar algún objeto social de la sociedad o a algún desembolso concreto, o a alguna finalidad concreta y específica de la actividad social, como corresponde en una ampliación de capital. Por el contrario, y sin causa que lo justifique, resulta que el día 30-06-2003 el dinero objeto de este proceso se saca de la sociedad RACSO por parte de uno de los demandados y se ingresa en otra sociedad, que, si bien es del grupo de empresas de los hermanos litigantes, sin embargo no se conoce: ni el objeto de la salida del dinero de RACSO DOBLE H SL, ni la finalidad de su ingreso en la otra Sociedad. Posteriormente ese dinero se vuelve a ingresar en RACSO en fecha 12-07-2004, lo que supone que si no se articula la aportación dineraria como una ampliación de capital y si el dinero sale y entra de la sociedad solo puede responder a una aportación como préstamo del que se dispone por los administradores. Si se sacan 60.000 € de la cuenta de la sociedad demandada y se ingresan en otra Sociedad distinta, y luego se vuelven a reingresar en la inicial sociedad, es difícil que se trate de una ampliación de capital, pues toda ampliación de capital social tiene un ámbito de destino concreto y para la sociedad donde se hace la ampliación, sin que parezca admisible que siendo dinero de una sociedad...

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