SAP Barcelona 1136/2002, 22 de Noviembre de 2002

PonenteJESUS MARIA BARRIENTOS PACHO
ECLIES:APB:2002:11868
Número de Recurso497/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1136/2002
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA n° 1.136

En Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil dos.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 497/2002, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2002 por el Juzgado de lo Penal n° 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n° 103/2001, seguido por un delito de alzamiento de bienes contra Donato y Maribel ; siendo parte apelante la acusación particular mantenida por el Procurador Don Francisco Ruiz. Castell en nombre de Alejandra y también el Ministerio Fiscal. Como parte apelados lo han sido los dos acusados.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n° 19 de Barcelona con fecha 20 de febrero de 2002 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: "Que debo absolver y absuelvo a Donato de los delitos de alzamiento de bienes, falsedad en documento público y falsedad en documento mercantil de los que venía siendo acusado. Que debo absolver y absuelvo libremente a Maribel del delito de falsedad en documento mercantil del que venía siendo acusada. Procede declarar de oficio las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Alejandra , acusadora particular, y también por parte del Ministerio Fiscal, en cuyo escritos interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra condenatoria para el acusado Donato como autor de un delito de alzamiento de bienes, en los mismos términos que ya habían interesado en las respectivas conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral en lo referido al indicado delito y acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO

Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Admitimos los fundamentos de la sentencia recurrida en lo referido a los delitos falsarios que venían atribuyéndose a los dos acusados y por los que resultaron absueltos por defectos de tipicidad en las conductas en que se residenciaban.

No aceptamos los ofrecidos en aquella misma resolución en referencia al delito de alzamiento de bienes, salvo en aquello en que expone y desarrolla la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al delito objeto de acusación, pero que nosotros aquí estimamos de perfecto traslado a los hechos que antes han sido declarados probados.

SEGUNDO

Las dos acusaciones ejercidas en la causa, tanto la pública del Fiscal como la particular que mantiene Alejandra , interponen recurso de apelación para reiterar su pretensión de condena frente al acusado Donato , a quien atribuyen la perpetración de un delito de alzamiento de bienes, contrariamente a lo decidido y resuelto en el fallo combatido.

Aun cuando el Ministerio Público, al exponer y desarrollar el motivo de su recurso, alude expresamente a una denuncia sobre error en la valoración de las pruebas, del contenido ulteriormente desarrollado en el motivo y de su final suplico no podemos sino tener por denunciada una infracción legal en la resolución que se impugna, por la indebida inaplicación del artículo 519 del Código Penal en versión dada en Texto refundido de 1973. Idéntica denuncia se contiene en el recurso presentado por la acusación particular, quien termina igualmente solicitando una variación del fallo absolutorio de la instancia por otro de condena para el acusado Donato por el delito de alzamiento de bienes que ya le había atribuido en la instancia.

La expuesta como real base impugnadora, limitada a la denuncia de infracción legal, tiene decisiva relevancia en orden a conocer las posibilidades del conocimiento que se nos reclama en esta vía revisoria, pues en orden a realizar un nuevo juicio sobre las pruebas reproducidas ante el Juez Penal nos veríamos limitados por la doctrina sentencia por nuestro Tribunal Constitucional a partir de su sentencia de 18 de septiembre de 2002, al menos en aquellas que no hubiésemos nosotros presenciado, de las que habremos de excluir por tanto los documentos unidos a la causa y que acompañan físicamente a ésta también en esta segunda instancia, en aras a dejar incólume el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, y entre ellas a la inmediación de las pruebas. Dicha doctrina, así fundados los recursos de que conocemos, no nos afecta ni impide entrar en el conocimiento de los motivos invocados, en la medida en que se limita la denuncia articulada a la infracción legal, es decir a la corrección o incorrección de la aplicación del derecho realizada por la Sra. Juez Penal, y en esa misma medida nada puede sufrir el derecho aludido a la inmediación de las pruebas, pues en este juicio revisorio vamos a partir del relato de hechos declarado como tal en la sentencia recurrida.

TERCERO

Dicho ésto, y reproducido como hemos hecho ya aquella parte de la sentencia en la que se describían los presupuestos tanto objetivos como subjetivos del delito por el que es...

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