SAP Castellón 186/2005, 15 de Septiembre de 2005

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2005:898
Número de Recurso45/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2005
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA CIVIL NÚM. 186/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a quince de septiembre de dos mil cinco.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº Cinco de Castellón en autos de juicio de Calificación de la Quiebra seguidos en dicho Juzgado con el número 104 de 2003 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante Embutidos Barberá S.A. representado por el Procurador don Jesús Rivera Huidobro y defendido por la Letrado don Antonio Tintoré Guinot, y como APELADOS los demandados-La Sindicatura de la Quiebra-representada por la Procuradora doña Rosana Inglada Cubedo y defendida por el Letrado don Luís Benedito Prades; Ministerio Fical; Comisario. Sr. Marcelino ; Carnicería Mila, S.L. representada por la Procuradora Sra. Inglada Cubedo; D. Antonio representado por la Procuradora Sra. Ramos Añó; D. Daniel Aguilo Panisello S.A. representado por la Procuradora Sra. Pesudo Arenós; Carnes Estellés S.A. representado por la Procuradora Sra. Sanz Yuste; Tesorería General de la Seguridad Social; Banco Zaragozano representado por la Procuradora Sra. Motilva Casado; Frigoríficos Escandell representado por la Procuradora Sra. Llorens Cubedo; Agencia Tributaria, representado por el Letrado del Estado y Fogasa representada por el Letrado del Estado y Ponente la Ima. Magistrada doña ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:" Que debo calificar y califico como FRAUDULENTA la quiebra de la mercantil EMBUTIDOS BARBERA, S.A., representada por el Procurador Sr. Rivera Huidobro, y consecuentemente; con imposición de las costas de la sustanciación de la presente pieza a la quebrada. Y una vez firme la presente resolución dedúzcase testimonio de lo necesario para iniciar procedimiento criminal que prevé el artículo 1386 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil . "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 15 de septiembre de 2005 en el que ha tenido lugar. El Letrado de la parte apelante solicitó en su escrito de interposición del recurso la revocación de la sentencia y que se dicte otra en su lugar por la que se desestime el carácter fortuito de la quiebra sin expresa imposición de las costas. Y el de la parte apelada la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada.

PRIMERO

Contra la sentencia de Instancia en la que la Juzgadora califica como fraudulenta la quiebra de la mercantil Embutidos Barberá S.A., se alza la representación procesal de ésta interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se declare el carácter meramente fortuito de la misma, sin expresa imposición de costas, petición que fundamenta en la inexistencia a su entender de falta de intención de defraudar a los acreedores por parte de la deudora citando al efecto la sentencia del T.S. de 28-03-85 y en la circunstancia de que el activo es superior al pasivo.

Por la parte apelada comparecida Sindicatura de la Quiebra tras oponerse a los motivos del recurso solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos y en atención a las razones expuestas en su escrito de fecha 25-01-05.

SEGUNDO

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12-07-04 " Siempre que, a petición del propio comerciante ( arts. 875 número 1 del Código de Comercio de 1.885 y

1.323 de la LEC de 1881 ), se dicta un auto por el que se declara a un comerciante en estado de quiebra es necesario e imprescindible, en base a un interés social de carácter público, averiguar y decidir cual ha sido el origen o la causa por la que el comerciante ha dejado de pagar de una forma general sus obligaciones normales y corrientes, por encontrarse en una situación de insolvencia. Es decir, si la insolvencia patrimonial proviene de un caso fortuito, obedece a culpa o negligencia del deudor o es la consecuencia de su conducta dolosa o fraudulenta.

Según el artículo 887 del Código de Comercio de 1885 se entenderá quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de no poder satisfacer en todo o en parte sus deudas.

A su vez, la quiebra es culpable cuando la insolvencia del comerciante deudor proviene de su culpa, negligencia o imprudencia.

Pero los hechos que determinan esta culpabilidad pueden ser tan evidentes y manifiestos que no admitan prueba en contrario, o, por el contrario, pueden tan solo inducir a la presunción de tal culpabilidad.

Y, en base a esta distinción, el Código de Comercio de 1.885 señala, por un lado, las circunstancias o hechos por las cuales hay que considerar "iuris et de iure" la culpabilidad del quebrado ( art. 888 ) y reseña, por otro lado, las circunstancias o hechos por las cuales hay que considerar "iuris tantum" la culpabilidad del quebrado ( art. 889 ).

Según el artículo 888 del Código de Comercio de 1.885 se considerará ("iuris et de iure") quiebraculpable la de los comerciantes que se hallaren en alguno de los siguientes casos:

  1. Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubiesen sido excesivos y desproporcionados, en relación a su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

  2. Si hubiese sufrido pérdidas en cualquier especie de juego, que excedan de lo que por vía de recreo suele aventurar en esta clase de entretenimientos un cuidado padre de familia.

  3. Si las pérdidas hubiesen sobrevenido a consecuencia de apuestas imprudentes y cuantiosas o de comprar y ventas y otras operaciones que tuviesen por objeto dilatar la quiebra.

  4. Si en los seis meses precedentes a la declaración de quiebra hubiese vendido a pérdida o por menos precio del corriente...

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