SAP Barcelona 423/2005, 10 de Mayo de 2005
Ponente | JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL |
ECLI | ES:APB:2005:4797 |
Número de Recurso | 879/2004 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 423/2005 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª |
AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 879/04
Procedimiento Abreviado nº 167/04
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL
D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En Barcelona, a diez de mayo de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Juan Miguel y de Victor Manuel contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veinte de julio de dos mil cuatro por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Miguel y Victor Manuel como autores responsables de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 253 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales por mitad".
Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, salvo los que contradigan los siguientes.
Ambas representaciones procesales convergen en el alegato inicial de sus respectivos recursos al invocar errónea valoración de la prueba en el punto tocante a negar una de ellas la participación y la otra la conciencia del carácter de objetos perdidos.
La tenencia de los mismos proviene de prueba testifical como remarca la Sentencia de instancia. Aquella es fuente indudablemente directa y tiene repetido la jurisprudencia última que "la valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las SSTC 76/1990, 138/1992 y 102/1999 " ( STS de 1 de abril de 2002 ).
Dado que es la probanza específicamente combatida por una de las representaciones recurrentes, dos precisiones son obligadas por el aludido carácter directo. La primera supone poner énfasis en la función del testigo que, como expresa la STS de 31 de octubre de 2000, "en el proceso penal, el testigo se limita a participar al tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo pueda realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y acreditación de unos hechos en función de que lo que haya visto y presenciado lo comunique al tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo". La segunda es la referente a la ponderación de su testimonio, en fin, de su credibilidad y aquí establece la STS de 8 de febrero de 1999 (y reitera en lo menester la más reciente STS de 21 de diciembre de 2001 ) que "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".
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