SAP Córdoba 7/2001, 19 de Enero de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:91
Número de Recurso3/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2001
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA N° 7/01

En la ciudad de Córdoba a Diecinueve de Enero de dos mil uno.

Visto por el Iltmo. Sr. D.Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido parte, el apelante Dª. Penélope representada por el Procurador Sr. Giménez Giménez y asistido del Letrado D. Miranda Pérez, así como Dª. María Antonieta representada por el Procurador Sr. Garrido Giménez y asistida del Letrado Sr. Arroyo Guardeño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 16 de noviembre 2.000, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que contiene el siguiente Fallo: Que condeno a Penélope como autora de una falta de deslucimiento de bienes inmuebles privados del artículo 626 del Código Penal a la pena de un fin de semana de arresto y a María Antonieta como autora de una falta de injurias leves del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de veinte días de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago, con una cuota diaria de Doscientas ptas, así como que esta indemnice a Inmaculada con la cantidad de Veinticinco mil ptas, abonando cada una de ella Una quinta parte de las costas, absolviéndolas de la demás faltas de las que se le acusaba declarando el resto de las costas de oficio.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por Dª Penélope y María Antonieta , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expreso, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo alas demás partes por término legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones al Tribunal, para la resolución de dicho recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados a excepción del último párrafo: Que a consecuencia de dichas expresiones a voces Inmaculada ha alterado sus costumbres por el sufrimiento psíquico que le causaba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis del recurso interpuesto por Penélope condenada como autora de una falta de deslucimiento de bienes inmuebles del art. 626 C.P, conviene efectuar unas precisiones en orden a las consideraciones expuesta en la sentencia de instancia sobre la prueba videográfica.

En principio no se puede descartar la aportación de una prueba basada en una grabación de vídeo efectuada por particulares o por agencias de Detectives privados a instancia y por encargo de aquellas, se trataría de una denuncia que aparece sustentada por la fuerza probatoria de la realidad grabada y cuya eficacia no puede ser discutida. Ahora bien, toda la tarea investigadora inicial recaerá sobre la autenticidad de la grabación y la realidad de las imágenes que se recogen en las cámaras.

Partiendo de esa legitimidad de la captación de imágenes en cuanto éste sea respetuosa con el derecho a la intimidad personal y domiciliaria, coincidimos en la alzada con el criterio al juzgador "a quo" en el sentido de que el régimen jurídico-procesal de las filmaciones videograficas implica un doble orden de consideraciones: a)las relativas a la incorporación de la filmación al proceso jurisdiccional, y b) las atinentes a su admisibilidad y eficacia probatoria en el juicio oral.

Entre las primeras se pueden enunciar las siguientes garantías de las que dependerán su ulterior eficacia probatoria:

Desde el punto de vista estructural la incorporación deberá efectuarse en la fase de instrucción y paralelamente, la salvaguardia del derecho de defensa aboca al examen por las partes procesales del contenido de la filmación. Ello está en consonancia con el tratamiento jurídico que las piezas de convicción reciben en la fase previa al juicio (art. 391 L.E.Cr) y sobre todo, es una práctica que garantiza la igualdad de las partes procesales, evitando incorporaciones sospresivas en la fase del debate.

La incorporación judicial de la filmación deberá efectuarse, además, con la intervención del Secretario judicial, siendo conveniente la descripción (ver S.AP Bilbao 10-1-95) de las imágenes captadas a fin de comprobar su correspondencia con los términos del atestado policial o denuncia particular, y acreditar posteriormente la integridad del material aportado a las sesiones del juicio oral (T.S 21-5-94).

Igualmente, debe entenderse que la incorporación a los autos de la filmación videografica, deberá efectuarse bajo el control de la autoridad judicial y con las siguientes garantías:

  1. Control judicial de la legitimidad de la filmación, lo que implica la supervisión por el juez instructor de la forma y ámbito en que se actúa la captación de imágenes, esto es, con el debido respeto a la intimidad personal y a la inviolabilidad domiciliaria.

  2. Tempestiva comunicación o puesta a disposición judicial del material videografico obtenido, lo que

    constituye, en último termino, una garantía de su autenticidad.

  3. Aportación de los soportes originales a los que se incorporan las imágenes captadas, lo que también constituye un control de su autenticidad.

  4. Aportación integra de lo filmado, a fin de posibilitar la selección judicial de las imágenes relevantes para la causa.

    Ahora bien si todas estas garantías no se cumplieron en el caso que se examina no fue por causa imputable al denunciante Íñigo quien en su escrito formulando la denuncia (ver hecho 4°) acompañó la prueba videografica y el informe del detective privado y en el otro si de dicho escrito interesó la ratificación del informe y de la prueba videografica, siendo, por tanto, imputable al propio Juzgado las deficiencias que en cuanto a su incorporación se destacan en el fundamento jurídico 1° de la sentencia.

    En consecuencia y teniendo en cuenta, además, que el juicio de faltas carece de las fases de instrucción e intermedia (T.C ss. 54/85 y 130/89) por lo que las pruebas se deben proponer en el juicio oral al primar los principios de moralidad, concentración e intimidación, al juez debió acceder a su visionado en dicho acto con plenas garantías de contradicción y publicidad, pues lejos de ser un postulado tendencial, la eficacia probatoria de la filmación videografica está subordinada a dicha visualización en el acto del juicio oral, lo que constituye una "condictio sine qua non" de eficacia procesal, deducible tanto de la salvaguardia de los principios procesales...

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