SAP Jaén 50/2002, 26 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2002:1283
Número de Recurso47/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución50/2002
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA N° 50

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS.

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

Dª Mª Jesús Gallardo Castillo

EN LA CIUDAD DE JAÉN, a veintiséis de septiembre de dos mil dos.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa

seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 144/02,

por el delito de prostitución y corrupción de menores, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de

Martos, siendo acusado Francisco , cuyas circunstancias constan en la

recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Coboº1 Simón y defendido por el

Letrado Sr. Martínez Malo, ha sido apelante el acusado, parte el Ministerio Fiscal, y Ponente laMagistrada Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 144/02, se dictó, en fecha 10 de julio de 2.002, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se considera probado y así se declara que con fecha 7 de febrero de 2.001, por el Presidente de la Asociación IRC-HISPANO, -soporte informático que permite el establecimiento y desarrollo de "chat" a través de INTERNET-, se denunció ante el Departamento de Delitos de Alta Tecnología de la Guardia Civil de Madrid, que se había detectado la existencia de usuarios en la red que ofrecían e intercambiaban fotografías en las que se aprecian menores de edad desnudas realizando actos de evidente contenido sexual, comprobándose que uno de ellos era el acusado, Francisco , nacido el 10-4-77, con D.N.I. Nº NUM000 y sin antecedentes penales, siendo así que el día 7 de marzo de 2.001, en su domicilio se le incautó todo el material informático (pantalla, teclado, impresora, Web Cam, cableado, ratón y CPU con lector de CD), de cuyo análisis resulta que, al menos, el día 5 de marzo de 2.001, aquel desde su ordenador, envió ocho fotografías a otros usuarios en las que aparecen menores de edad desnudas, practicando felaciones y otros actos de desagradable componente sexual".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Francisco como autor responsable de un delito relativo a la PROSTITUCIÓN Y CORRUPCIÓN DE MENORES, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un (1) año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas causadas. Abónese al acusado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Contra la misma sentencia por el acusado Francisco , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los, de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugna la sentencia condenatoria dictada, alegando la representación procesal del acusado y condenado, como motivos de impugnación, infracción del art. 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24 de la Constitución Española, insistiendo y reproduciendo la cuestión previa alegada de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, solicitando la nulidad de la diligencia de entrada y registro, y en consecuencia del posterior informe emitido por el Departamento de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil, e infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, entendiendo que no se ha desarrollado una actividad probatoria lícita suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, por lo que en definitiva solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra de sentido absolutorio; no obstante ello, no deberá prosperar frente a la resolución impugnada que se considera ajustada a derecho, y cuya fundamentación no ha sido desvirtuada por las alegaciones formuladas por el recurrente. Por éste se insiste en la irregularidad cometida al no haberse realizado la intervención de los efectos de acuerdo con las previsiones establecidas en los arts. 334 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo que entiende lleva consigo la nulidad de la diligencia de entrada y registro por lo que la información que se haya obtenido del mismo, entre ella el referido informe obrante a los folios 380 a 399, ha de quedar excluida constituyendo una prueba ilícita, incapaz de surtir efectos en el proceso, conforme a lo dispuesto en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; lo cual debe ser rechazado ya que de las pruebas practicadas, especialmente la testifical practicada en el plenario y la documental aportada, se desprende, que aún cuando efectivamente no se recogiera en el acta de entrada y registro, que se realizó el referido precinto, resulta evidente que el mismo efectuó, y así se encuentra amparado por la fe pública judicial, e incluso por las propias manifestaciones del acusado, por tanto el Juzgador de lo Penal dispuso de suficiente prueba de cargo, legalmente practicada y constitucionalmente hábil para desvirtuar la presunción de inocencia invocada; debiendo de tener en cuenta que la valoración de las pruebas, compete indudablemente al Juzgador sentenciador conforme a lo prevenido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Al respecto es jurisprudencia reiterada, (sentencias del...

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