AAP Córdoba 25/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2014:31A
Número de Recurso71/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÓRDOBA

SECCION PRIMERA

AUTO Nº 25/14

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. Pedro José Vela Torres

APELACIÓN CIVIL

Autos: Ejecución Hipotecaria núm. 46/13

Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba

Rollo núm. 71/14

En la Ciudad de Córdoba, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho del Auto recurrido y,

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, con fecha 8 de noviembre de 2013, en Ejecución Hipotecaria núm. 46/13 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "SE ESTIMA, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador SRA. FERNÁNDEZ DE VILLALTA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Carlos y Dª Isabel, a la ejecución despachada a instancia del Procurador SRA. COBOS LÓPEZ, en nombre y representación de BBK BANK CAJASUR, S.A.U., acordándose el sobreseimiento de la ejecución.

Cada parte pagara las costas de la misma causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Firme la presente, remítase mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad para la cancelación de la nota marginal de certificación de cargas.".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Cobos López, en nombre y representación de BBK BANK CAJASUR, S.A.U., asistida del Letrado Sr. Zurita García y al que se le dio el trámite que consta en las actuaciones.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se turnó de ponencia correspondiendo la misma al Ilmo. Sr. Presidente de esta Audiencia Provincial de Córdoba D. Eduardo Baena Ruiz, a quien se hizo entrega de éstas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son las cuestiones relevantes a las que debe dar respuesta esta Sala como contestación al recurso de apelación interpuesto por la Entidad ejecutante contra el Auto dictado por el Juez de instancia. De una parte, si la cláusula sobre interés remuneratorio, contenida en la estipulación primera de la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario, suscrita el 7 de enero del año 2009, tiene la condición de abusiva. De otra, si declarada, en su caso, la nulidad de la cláusula, denominada "suelo", es procedente o no acordar el sobreseimiento de la ejecución.

SEGUNDO

Respecto de la primera la cláusula en cuestión establece un interés anual del 7,331 por ciento, que estará vigente hasta el veintisiete de mayo del año dos mil nueve, fecha a partir de la cual se revisará al alza o a la baja durante el resto de la vigencia del préstamo en función del tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorros. En lo que aquí interesa, y es el objeto del debate, se pacta que "sin perjuicio de lo indicado anteriormente el tipo de interés aplicable en cada periodo... no podrá ser inferior al cinco con cincuenta (5,50) por ciento nominal anual ni superar el doce (12,00) por ciento nominal anual. Si del cálculo efectuado según el criterio de variación previsto, resultaran unos tipos inferiores o superiores a los límites fijados anteriormente, se aplicarán estos últimos". Nos hallamos, pues, en presencia de la denominada cláusula suelo que, como recoge la resolución de instancia, es aquella estipulación que se dispone en un contrato de financiación con un interés variable, de modo que si el citado interés baja de un determinado tope inferior, se aplicará este como factor para determinar el tipo de interés aplicable.

TERCERO

Como recoge la resolución de esta Sala, recaída en el día de ayer (27-1-2014) sobre la declaración de abusividad de la condición general de la contratación que incluye la denominada "cláusula suelo", en contratos de préstamo hipotecario en los que los prestatarios son consumidores, se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en cuatro ocasiones previas, siempre partiendo de las conclusiones establecidas por la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo . En la primera de las sentencias, de 21 de mayo de 2013, se resolvió una acción colectiva ejercitada por una asociación de consumidores y el Ministerio Fiscal; y en las otras tres, de 13 de junio, 31 de octubre y 8 de noviembre de 2013, se trataron sendas acciones individuales. Las antedichas resoluciones han versado sobre cláusulas que establecían un suelo o tope mínimo al interés variable que debían abonar los prestatarios de entre el 3% y el 4,5%, con un techo en todos los casos del 12%; y en ellas, confirmando en dicho particular las sentencias de instancia, se concluyó la abusividad y consiguiente nulidad de tales condiciones generales de la contratación. En el presente caso, y dado que, según indica la propia Sentencia del Tribunal Supremo que nos sirve de referencia interpretativa, en esta materia no cabe hacer pronunciamientos generales, sino que habrá que estar al caso concreto, máxime si ni siquiera se trata del ejercicio de una acción colectiva o individual al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, sino de la oposición a una ejecución hipotecaria por abusividad de una cláusula, se discute la validez de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria a que se ha hecho mención.

Respecto al sistema de imposición y vinculación de las condiciones generales de la contratación, la citada sentencia del Pleno de la Sala 1ª TS, concluye lo siguiente: " a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario" . Ello no obstante, y a fin de evitar equívocos -añade la sentencia-, "la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010

, se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando...

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