SAP Barcelona 141/2014, 24 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha24 Abril 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 248/2013-3ª

Juicio Ordinario núm. 625/2009

Juzgado Mercantil núm. 5 Barcelona

SENTENCIA núm. 141/2014

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Cinco de esta ciudad, por virtud de demanda de COMERCIAL GESTORA CORREDURÍA DE SEGUROS SA contra Juan Antonio, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la sentencia que dictó el referido Juzgado el día quince de enero de dos mil trece.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante Juan Antonio representada por el procurador de los tribunales Sra. Emma Nel.lo Jover defendida por la letrada Sra. Cristina Esteban Arnau, así como la demandante, en calidad de apelada, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Carlota Pascuet Soler y defendida por el letrado Sr. Jordi Calvo Costa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Estimo la demanda formulada por COMERCIAL GESTORA CORREDURÍA DE SEGUROS SA contra Juan Antonio y condeno al demandado al abonar a la parte actora 1.726.370,40 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los de demora desde la fecha de la sentencia. Todo ello con expresa condena en costas al demandado.

Desestimo íntegramente la demanda reconvencional promovida por Juan Antonio contra COMERCIAL GESTORA CORREDURÍA DE SEGUROS SA. Todo ello con expresa codena en costas al demandado >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veintidós de enero pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito de demanda que COMERCIAL GESTORA CORREDURÍA DE SEGUROS SA formuló contra Juan Antonio, en ejercicio de la acción social de responsabilidad regulada en los arts. 133 y 134 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ), señaló que el capital social de la parte actora está distribuido del siguiente modo: la titularidad del 80% de capital social la ostentan los hermanos Juan Antonio y Dimas, con un 40% cada uno; la titularidad del otro 20% del capital social la ostentan Laureano, Rafael, María Virtudes y Clemencia, cada uno de ellos con un 5%.

También se indicó en el escrito de demanda que el demandando ostentó, hasta el día 2 de abril de 2009 en que se celebró junta ordinaria y extraordinaria de la demandada en la que se decidió, por la mayoría del capital social, ejercitar la acción social de responsabilidad, el cargo de consejero delegado de COMERCIAL GESTORA CORREDURÍA DE SEGUROS SA, cargo que aquél había ostentado. Según el informe de auditoría realizado por Alejandro, a instancia de la sociedad demandante, se concluye que el demandado percibió, indebidamente, entre los años 2002 y 2009, el importe de 1.411.346,79 euros en concepto de comisiones ilícitamente percibidas y retiró de la caja social, también indebidamente, la cantidad de 315.023,61 euros. La suma finalmente resultante (1.726.370, 40 euros) es la que se reclama, con base en la referida acción de responsabilidad, al administrador demandado.

SEGUNDO

La parte demandada en su escrito de contestación se opuso a esas pretensiones y reconvino interesando el pago de 453.491,80 euros en concepto de indemnización por resolución injustificada y sin preaviso de la relación mercantil mantenida con la sociedad demandante así como la devolución de los importes rescatados del seguro de vida Rentamax plan de jubilación 5, con el numero de póliza NUM000, del que era beneficiario el actor reconvencional. La suma reclamada en la demanda reconvencional tiene su origen en la cantidad correspondiente a lo que el administrador demandado y actor reconvencional hubiera percibido durante doce mensualidades, teniendo como base lo percibido, en concepto de sueldo e indemnización, en el año 2008.

TERCERO

La sentencia de la primera instancia estimó en su integridad la demanda formulada por COMERCIAL GESTORA CORREDURÍA DE SEGUROS SA contra Juan Antonio y condenó a éste al pago reclamado en aquélla. Diversamente, la referida sentencia desestimó en su integridad la demanda reconvencional que Juan Antonio ejercitó contra COMERCIAL GESTORA CORREDURÍA DE SEGUROS SA. Frente a estos dos pronunciamientos recurre en apelación Juan Antonio y pretende que se revoque íntegramente la sentencia de la primera instancia en el sentido de desestimar la demanda formula por la sociedad accionante y que, por el contrario, se estime la demanda reconvencional ejercitada.

CUARTO

En los primeros motivos del recurso, bajo el titulo de incongruencia omisiva, se alegan por la parte apelante cuestiones procesales tales como la (i) falta de legitimación pasiva del demandado Juan Antonio ; (ii) falta de legitimación activa de COMERCIAL GESTORA CORREDURÍA DE SEGUROS SA; (iii) la aceptación por parte de la sentencia recurrida de una mutatio libelli e (iv) infracción de normas procesales.

La primera de ellas se basa en la alegación de que el demandado carece de legitimación pasiva al no haberse cumplido la situación de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a los dos integrantes del consejo de administración de la demandada: Dimas y Fermín . Esta alegación no puede prosperar pues la acción se dirige contra el consejero delegado de la actora en su condición de miembro del consejo de administración, imputándole actos concretos cometidos por él mismo, por lo que tratándose de una responsabilidad solidaria ( art. 133.3 LSA ) no se hace preciso y necesario demandar a todos los integrantes del órgano de administración colegiado.

Tampoco puede prosperar la segunda de las alegaciones vertidas sobre la base de que no se acredita que el daño causado fuera a la parte demandante habida cuenta que la sentencia estimó la demanda y, consecuentemente, los pronunciamientos residenciaron la producción del daño inferido por los actos del demandado en el patrimonio social de la actora, de ahí que deba rechazarse tal alegación.

No se advierte en las actuaciones ninguna mutatio libelli como denuncia el apelante ya que no se ha producido ningún cambio de pretensiones ni de los hechos que fundamentaron en la demanda aquéllas. Se alude en el recurso a que en el escrito de demanda (diversamente a lo señalado -según la parte apelante-en la sentencia de primera instancia) no se aludió a un supuesto daño del demandado causado por la captación de clientes con posterioridad a su cese como miembro del consejo de administración pues no fundamentaba la pretensión de la actora. Sin embargo, ello no es así. En el fundamento jurídico tercero in fine de la sentencia recurrida solo se observa una alusión, efectuada a fortiori, en el sentido de que, además de residenciarse el daño inferido en el patrimonio social por el carácter indebido de las percepciones del apelante, la actora se vio obligada a una reestructuración laboral por la salida del demandado de la actora y la aportación de la cartera de clientes de ésta a otra sociedad. Esas alegaciones realizadas a mayor abundamiento no inciden en la prohibición de la mutatio libelli ya que la sentencia no se aportó de la causa de pedir.

Por otro lado tampoco se advierte la infracción de las normas procesales por no haberse admitido la prueba de testigos propuesta en el acto de la audiencia previa por la parte recurrente, inadmisión que, por otro lado, no fue impugnada. No hay infracción porque, como señala en su propio recurso la parte apelante, en el acto del juicio, esos testigos prestaron declaración por lo que la parte recurrente pudo hacerles las preguntas que considerase oportunas. De ahí que no se advierta la indefensión material alguna.

Por último, sólo se ha de dejar constancia que la incongruencia por omisión requiere que la sentencia impugnada no se pronuncie sobre todas las...

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