SAP Lleida 236/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2014:444
Número de Recurso524/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución236/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 524/2013

Procedimiento ordinario núm. 415/2012

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)

SENTENCIA nº 236/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a dieciséis de mayo de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 415/2012, del Juzgado de Primera Instancia 4 de Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 524/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 . Es apelante la parte demandada ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.. UNIPERSONAL, representada por el procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendida por la letrada MARIA LUISA LLIMIÑANA MONTANUY. Es apelada la parte actora AXA SEGUROS GENERALES, representada por la procuradora MARIA TERESA SABATE AIGÈ y defendida por el letrado JUAN LACABA URCHAGA . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013, es la siguiente:

"

FALLO

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, CONDENANDO a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU a pagar a la actora la suma de ocho mil ochocientos sesenta y nueve euros con sesenta y ocho céntimos de euro ( 8.869,68 # ), más los intereses legales. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.. UNIPERSONAL interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dió traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada Endesa Distribución Eléctrica, SLU interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda planteada por la sociedad demandante, en reclamación del importe de los daños sufridos en las instalaciones propiedad de su asegurada, como consecuencia de un deficiente suministro de energía eléctrica, con subidas y bajadas de tensión, ocurrido el 11 de noviembre de 2011.

La recurrente invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba en que incurre la juzgadora de instancia, alegando que no ha quedado acreditado el origen de los daños, no existiendo ninguna acción ni omisión de Endesa, infringiéndose lo dispuesto en el Art. 217 Lec . Refiere que es absolutamente relevante lo manifestado por el perito por ella propuesto, que explicó de firma detallada que la línea de media tensión donde se produjo la interrupción del suministro es la línea ALVES y la asegurada recibe el suministro de la línea de media tensión de Juneda. Pone de manifiesto también que la resolución basa la responsabilidad de Endesa en el informe del reparador, que se basa en la interrupción del suministro que se produjo en la localidad, pero que no afectó a la asegurada, que no es objetivo porque diseñó la instalación y que no conocía que el local depende del suministro del taller adyacente. Alega igualmente omisión y error en la sentencia al establecer el funcionamiento de la instalación eléctrica que suministra a la asegurada de la actora, no existiendo nexo causal ente el origen y los daños, siendo una evidencia de que no hubo una alteración del suministro, que en el taller adyacente donde se encuentra la instalación eléctricas no tuvo daños. Refiere que la pericial aportada por la actora es incompleta, existiendo error en la valoración de dicha prueba. Alega, a su vez, infracción del RD 842/2002 Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión al omitirse las consecuencias de los defectos de la instalación interior de Autoreparaciones Isma, SL, indicando el perito Sr Romulo pudo comprobar dicha instalación, constatando que no estaba legalizada y no cumplía con las prescripciones de la normativa para baja tensión por cuanto el ICP tenía una potencia superior a la contratada y no hay protecciones contra Sobretensiones, ni interruptor general automático, no habiendo tenido en cuanta la juzgadora estos defectos. Por último cuestiona la cuantía indemnizatoria al no haber quedado acreditado el importe definitivo de los daños, al no haberse aportado la factura de reparación, infringiéndose de nuevo el Art. 217 Lec .

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida al no existir error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Como reiteradamente viene indicando esta Sala, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Por ello, el uso que haya efectuado el juzgador a quo de su facultad de apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, según las reglas de la sana critica -siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia- únicamente deberá ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador, de modo que únicamente podrá prosperar este motivo de recurso cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia resulten irreconciliables con los principios de la lógica, se aparten de las máximas de experiencia o no hayan tenido en cuenta las pruebas objetivas que las contradigan. Más en concreto, y por lo que se refiere a la prueba pericial, esta Sala viene reiterando la conocida doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica, y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión, salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992, 12-6-1999, 14-10-2000, 2-2-2001, y 17-5-2002, 15-4-2003 y 3-5-2004, 19-12-2005 y 10-11- 2006, entre otras muchas).

TERCERO

Partiendo de estos criterios, y por las razones que a continuación de indican, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las que trata de imponer su particular e interesada valoración de la prueba.

En cuanto al hecho que no conste ninguna incidencia en el SGI de Endesa, debe estarse al criterio reiteradamente mantenido por este Tribunal,...

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