SAP Córdoba 22/2005, 18 de Enero de 2005

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2005:46
Número de Recurso32/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución22/2005
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 22.-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Fernández Carrión

Magistrados:

D. José María Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Juzgado: Pozoblanco 1

Autos: Sumario 1/2004

Rollo nº 32

Año 2004

En Córdoba, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por los delitos de agresión sexual y asesinato contra Lucas , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 5/12/1977, hijo de Reyes Alonso y de Mª Josefa, natural de Villanueva de Córdoba y vecino de Pozoblanco (Córdoba), con instrucción, sin

antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de agosto de 2.003, representado por la Procuradora Sra. Cerezo Ruiz y asistido del Letrado Sr. Martínez de los Llanos, siendo parte acusadora Mauricio , Marí Luz y Fernando , representados por la Procuradora sra. González Santa-Cruz y asistidos del Letrado sr. Gómez Cabrera, y el Ministerio Fiscal. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciada la presente causa por los trámites de diligencias previas, incoándose procedimiento de Tribunal del Jurado, después se transformó en sumario, en el que se dictó auto de procesamiento contra el acusado, concluyéndose aquél. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal , otro de agresión sexual en grado de tentativa de los arts 178, 16 y 62 del Código Penal , y un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , todos imputables en concepto de autor al acussado, para el que solicitó pena de dos años de prisión por el primero, diez meses de prisión por el segundo, y 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el tercero. Como responsabilidad civil, solicitó dos mil euros a favor de Carolina , ciento veinte mil euros para Mauricio ,viudo de la fallecida, y doce mil euros para cada uno de los dos hijos de la misma, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , y otro de agresión sexual de los arts 178, 180.3 y 5 del mismo texto legal imputable en concepto de autor al acusado para el que solicitó pena de dieciocho años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de asesinato; y ocho años de prisión por el de agresión sexual, elevando a 150.000 euros la indemnización a favor de Mauricio y a noventa mil euros para cada uno de los dos hijos de la fallecida, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como las costas, incluidas las de la acusación particular. Por la defensa del acusado se presentó escrito de calificación alternativa en la que se negaban los hechos y, en cualquier caso, no son imputables al acusado, solicitando su libre absolución, solicitando la libre absolución del mismo; segundo, negando los hechos, concurriría la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal , procediendo la absolución del acusado, con costas de oficio; y tercero, negando también los hechos, serían constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 imputable en concepto de autor al acusado, en el que concurriría la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2, todos del Código Penal , procediendo la imposición de na pena de dos años y medio de prisión.

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio oral el día, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien la defensa del acusado planteó como cuarta alternativa, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

A.- El día 20.8.2003 sobre las 8.30 horas y en la localidad de Pozoblanco, cuando Carolina regresaba hacia la localidad indicada desde el camino ,Huerta del Escribano" donde había ido andar como solía, encontrándose a unos doscientos o doscientos cincuenta metros a Ángeles , que también acostumbraba a hacerlo por allí, tras saludarse ésta última giró por un camino a la izquierda, seguidamente Carolina y cuando se dirigía a la salida del camino se cruzó hasta tres veces repetidamente con una persona no identificada en bicicleta que circulando en sentido contrario al suyo, en un momento dado y tras reducir la marcha de ésta, se le acercó y le tocó el pecho, marchándose seguidamente hacia el interior del camino, siendo reprendido por aquélla.

B.- Ese mismo día, Lucas , de 25 años, 1.80 mts de estatura y complexión fuerte, con sus facultades mermadas por anterior ingestión de alcóhol y cocaina, se trasladó a su domicilio en la localidad de Pozoblanco, de donde sobre las ocho de la mañana y provisto con ropa y zapatos deportivos, cogió una bicicleta y se dirigió al citado camino ,Huertas del Escribano", recorriéndolo sucesivas veces con energía y absoluta normalidad, haciéndo esto y pasadas las 8.30 horas, se encontró con Ángeles a la que, sin que conste el movil de su proceder, de forma forma voluntaria e inesperada y con ánimo de matarla, golpeó con la bicicleta e inmediatamente, tras bajarse de aquélla, se puso golpear repetidas veces en el rostro hasta hacerle perder la conciencia, sin que aquélla pudiera hacer nada para defenderse, arrastrándo seguidamente su cuerpo hasta la cuneta cubiertas por altas hierbas, donde la dejó aún con vida, ocultándose al pasar por el camino un coche conducido por Juan , que pudo ver la bicicleta a un lado del camino, el opuesto a aquél en el que aquél se ocultó junto con el cuerpo de Ángeles . Seguidamente se alejó del lugar, siendo visto por Gabriel que circulaba sentido Pozoblanco por ese camino. Volvió a su domicilio, dejó la bicicleta donde solía poniéndole el candado y puso a lavar la ropa que llevaba, marchándose seguidamente a Hinojosa donde viven sus padres, acostándose.

Ángeles quedó en la cuneta los golpes que le propinó Lucas le causaron traumatismo cráneo encefálico con lesión cerebral con hemorragia subaracnoidea que le causaron la muerte pese a que fue encontrada sobre las 9.30 horas por un vecino que transitaba, siendo inmeditamente traslada al Hospital Comarcal de Pozoblanco, sito en las inmediacinoes donde falleció ese mismo día.

Ángeles , de cincuenta y cinco años y 1.58 mts de altura, se encontraba casada don Mauricio , y tenía dos hijos, Fernando , de 26 años, que vivía en el hogar familiar, y Marí Luz de 30, casada y con domicilio independiente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El primer hecho sobre el que se formula acusación es por tocamiento de pecho a Carolina , y en tanto el ciclista, aminorando la marcha, para después continuar, habiéndose planteado por la defensa del acusado en su informe -en línea con lo manifestado por vía de informe por el Ministerio Fiscal-que, en su caso, se trataría de una falta de vejación injusta. Indiscutido el requisito de la falta de consentimiento de la víctima, el problema se plantea tanto en la existencia de efectivo móvil lúbrico y la concurrencia de violencia o intimidación. Efectivamente, sobre la base del principio de proporcionalidad dela pena y el de intervención mínima, no cualquier tocamiento permite hablar de la figura delictiva del artículo 178, se debe de atender a la intensidad de los actos de tocamiento y de ser estos fugaces pueden ser reveladores más que de un efectivo ánimo libidinoso, de una voluntad de ofender o vejar a la otra persona. Esto lo dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 17.10.1997 , reproduciendo y sancionando argumentos de la sentencia de instancia y referida a conductas de mayor intensidad que la que aquí se enjuicia. Así se han venido a considerar los leves tocamientos externos a través de la ropa con carácter fugaz o casi supbrepticio, tendrían la consideración de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal , y esto es precisamente lo aquí ocurrido, cuando se habla de que esto ocurrió de forma sorpresiva y tras aminorar la marcha, entendemos que al descuido, y sin que se pueda aceptar que no persistió por la defensa que hiciera la persona atacada, ya que en el acto del juicio la testigo dijo simplemente que ,tras tocarle ella cogió una piedra", pero, si resulta ilustrativa la declaración en fase sumarial, en la que habla de que el ciclista continuó su marcha apresuradamente, reprendiéndolo ella y ,cogiendo una piedra por si regresaba" (folio 32, atestado), sin que se aclarara mucho más en sede judicial (folio 170) cuando habla de que ,tuvo mucho miedo, que cogió una piedra y salió corriendo". Por lo tanto, contamos simplemente con que le ciclista tocó a la testigo cuando pasaba, prosiguiendo su marcha. No hubo, pues, desistimiento del ciclista ante su defensa, sino que lo que hizo fue lo único que pretendía, excluyéndose el ánimo lúbrico que se tiene que exigir para hablar de la figura delictiva del artículo 178 del Código Penal por la que se formula acusación. Pero es que, además, no contamos con elemento alguno indicativo de la violencia o intimidación exigida en el citado precepto.

Por otra parte, el requisito de procedibilidad al que se aludió -para denunciar su falta- por la defensa, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3.6.1996 , ,tiene la finalidad de proteger la intimidad de la persona afectada por un atentado a la libertad sexual". Desde un primer momento se ha de constatar que esta cuestión cuando se plantea es en el momento del informe en el acto del juicio, cuando las acusaciones nada podrían replicar sobre esta materia, pudiendo generarse una situación de indefensión al ser un planteamiento sorpresivo como dice la sentencia del Tribunal...

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