SAP Granada 1031/2002, 16 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2002:3070
Número de Recurso430/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1031/2002
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 1031

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD

En la Ciudad de Granada, a Dieciséis de diciembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 430/02- los autos de Juicio Verbal número 207/01 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de D./D Jamones Arroyo SL. contra D./D José Luis Rodríguez Espigares SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 07-06-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las pretensiones de Jamones Arroyo SL. frente a José Luis Rodríguez Espigares SL., debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones formuladas, imponiendo a la actora las costas, así como la multa de 30.000 ptas.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptándose los de la resolución apelada y

PRIMERO

De entrada este Tribunal debe tener por reproducidos los argumentos que se contienen en los autos dictados en el Rollo el 17 de Marzo y el 19 de Junio de 2002, por los que se denegaba respectivamente, la petición de recibimiento a prueba y se desestimó el recurso de reposición contra el primero. De todo ello se infiere la inexistencia de vulneración de los artículos 169.4 párrafo 2° y 313 de la LEC en tanto que no basta para acudir al auxilio judicial el que la parte resida fuera del término o demarcación del Tribunal sino que además será preciso que resulte muy gravosa o imposible la comparecencia por razón de la distancia, dificultad de desplazamiento, circunstancias personales u otra causa análoga. La regla general, como se establece en el párrafo primero del citado precepto, será la comparecencia de la parte aunque su domicilio se encuentre fuera de la circunscripción del Juzgado.

En este caso el Juzgado con criterio que esta Sala considera acertado, estimó que no concurrían circunstancias excepcionales que justificase el auxilio judicial, por lo tanto, la incomparecencia de la actora no podrá considerarse justificada por el solo hecho de tener su domicilio en Argamasilla de Calatrava (Ciudad Real) cuando a través de su representación procesal había sido citada con notificación del auto de...

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