SAP Barcelona, 8 de Marzo de 2001

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2001:2692
Número de Recurso367/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSEP M BACHS ESTANY

Dª. ANNA Mª GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 261/1998 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Hospitalet, a instancia de D. Eduardo representado por el Procurador D. ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST y dirigido por la Letrada Dª. VALENTINA LÓPEZ CORONADO, contra Dª. Fátima , representada por el Procurador D. JOSE MANUEL LUQUE TORO, y dirigido por la Letrada Dª. IVETTE MORALES POCH; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de enero de 2000, por el Sr. Juez del expresado Juzgado habiendo- tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Anzizu, en nombre y representación de D. Eduardo , contra D° Fátima , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas contra ella por la parte actora sin haber lugar a formular pronunciamiento alguno sobre la adopción en su día constituida entre el actor el hijo de la demandada Eloy . Condenando a aquél al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Eduardo y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento delas partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 8 de febrero de 2001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA Mª GARCÍA ESQUIUS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada y,

PRIMERO

La parte apelante impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de L'Hospitalet reiterando en esta alzada los argumentos empleados en su escrito de demanda para solicitar la Nulidad de una acto judicial que no es otro, dice, que la sentencia dictada en el procedimiento de expediente de adopción plena, autos 288/92 del Juzgado nº 5 de la misma ciudad, que "otorgaba" la Adopción del menor Eloy . En realidad, lo que se pide es la nulidad del "Auto" que ponía fin al expediente y "aprobaba" la adopción del menor Eloy por el demandante y ahora apelante, Eduardo , Auto dictado en fecha 6 de abril de 1994, es decir, hace ya más de 6 años aunque a la fecha de la presentación de la demanda de nulidad, el 30 de noviembre de 1998, hiciera cuatro años y 7 meses. La nulidad del acto judicial de reconocimiento de adopción del menor la basa, literalmente (folio 6), en los siguientes motivos: "1º-.- Nulidad de los actos procesales al amparo de los artículos 238 al 243 de la Ley orgánica del Poder Judicial, Forma y requisitos de los asentimiento y citaciones, al amparo de los artículos 1829 y 1831 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 2º.- Móviles ilícitos por parte de la madre del menor que le convierte en fraude de ley en los términos del artículo 6-4 del Código Civil. Los contratos sin causa o con causa ilícita o falsa son nulos".

Pues bien, examinados los autos, las razones invocadas por el apelante, los razonamientos jurídicos en que basa su reclamación y la normativa aplicable, este Tribunal debe rechazar la pretensión del recurrente por la fundamentación que a continuación se expondrá.

SEGUNDO

Doctrinalmente cabe distinguir las siguientes clases de nulidad: a) Inexistencia, cuando los actos carecen de los mínimos requisitos legales del acto procesal; b) Nulidad absoluta o radical, que puede ser declarada a instancia de parte o de oficio y es aquella que se produce cuando el defecto sea insubsanable, produciendo efectos ex tunc, desde el momento de realización del acto nulo y c) Nulidad relativa o anulabilidad, cuando se trata de vicio o defecto subsanable, que será declarada sólo a instancia de parte, y produce sus efectos ex nunc, es decir desde que se declara la nulidad y que además, está sujeta a plazos preclusivos, a diferencia de la nulidad radical (sentencia del T.S. de 24 de noviembre de 1966). En el articulo 238 de la L.O.P.J., texto de 1985, se recogen como causa de nulidad de los actos "procesales" A) los actos realizados con con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, b) los realizados bajo violencia o intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave y c) los realizados prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. La jurisprudencia al respecto viene siendo clara desde el inicio: "el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato explícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. De tal mandato, pues, se deriva el deber positivo de corregir cualquier situación que pueda calificarse como indefensión, concepto éste que una constante jurisprudencia constitucional identifica con aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales" sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1992) o como dice el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de junio de 1991, "la indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución, es la material, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial" (también sentencia de 10 de diciembre de 1991),1: Doctrina aplicable a la nulidad de pleno derecho...

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