SAP Granada 440/2003, 11 de Septiembre de 2003

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ CANO
ECLIES:APGR:2003:1726
Número de Recurso104/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución440/2003
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 440/2003

ILMOS. SRES.:

Presidente

DON EDUARDO RODRIGUEZ CANO

Magistrados

DON JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

En la ciudad de Granada, a once de septiembre de dos mil tres.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 40/02 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, por un delito de abusos sexuales, siendo parte, como apelantes e impugnantes de contrario, el M. FISCAL, Esther ,Mercedes , María Antonieta y Catalina representadas en el recurso por el Procurador(a) Sr. Muñoz Cardona y defendidas por el Letrado Sr. Sepúlveda García de la Torre, Pedro Antonio representado por el Procurador Sr(a) Martín Ceres y defendido por el Letrado Sr. Ceres Ruiz, el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCIA, y como adherida e impugnante Marta representada por la Procuradora Sra. García Serrana Ruiz y defendida por el Letrado Sr. López Guarnido, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO RODRIGUEZ CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de los de Granada, se dictó sentencia con fecha 6 de Febrero de 2003, en la cual se declaran como probados los siguientes HECHOS:

, Pedro Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, realizaba sus funciones como médico forense adscrito a los Juzgados de Instrucción de esta ciudad; en su calidad de tal y con ocasión de practicar reconocimientos, en las dependencias de la Clínica Forense situadas en la planta baja del edificio judicial de La Caleta de la ciudad de Granada, para determinar secuelas e incapacidades temporales tuvo ocasión de examinar a Marta , María Antonieta , Mercedes , Esther y Catalina ; en todos estos casos, aprovechando la relación de desigualdad con las citadas, por razón de su cargo, realizó actos y tocamientos guiados por ánimo libidinoso.

Así, en fecha 6 de noviembre de 2.001, estaba citada Marta la cual, como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el día 1 de junio de 2.001, presentaba lesiones consistentes en fractura nasal abierta, esguince de tobillo y policontusiones; también presentaba dolor en el cuello, cervicales y en costilla flotante del lado izquierdo. Al llegar a la consulta del acusado, éste le requirió para que se desnudara de la parte de arriba lo que hizo sin quitarse las prendas, solo subiéndose el jersey y el sujetador y tras reconocerle la espalda, le acarició el pecho izquierdo de forma pausada, pellizcándole la mama; a continuación le examinó la cadera y el coxis y le dio nueva cita para el día 27 de noviembre. Ese día, le requirió nuevamente para que se quitara la ropa de la parte superior, Marta sólo se subió el jersey y el acusado le tocó el pecho, sin quitarse ella el sujetador, metiendo los dedos por debajo del aro metálico del mismo y acariciándola.

El día 27 de noviembre de 2.001, también estaba citada en la Clínica Forense, María Antonieta a quien como consecuencia de una accidente de tráfico sufrido el día 14 de julio de 2.001 le había sido diagnosticada un latigazo cervical; tras examinar la documentación que llevaba, le requirió para que se desnudara de la parte superior le exploró el cuello, zona cervical y la columna vertebral; a continuación le pidió que se quitara el sujetador y empezó a explorarle la zona de las axilas pasando al pecho, con ambas manos cogía los dos pechos masajeándolos y tocándole los pezones con los dedos pulgar e índice de cada mano, a pesar de que María Antonieta le manifestaba que no le dolía por esa zona; a continuación le pidió que se desabrochara el pantalón e intentó meter ambas manos hacia las caderas y las ingles, pero María Antonieta , de forma brusca, le dijo que no le dolía por lo que cesó en su empeño.

El día 28 de noviembre del mismo año, acudió a la consulta Mercedes a la cual como consecuencia de un accidente de tráfico le había sido diagnosticado un latigazo cervical, presentando molestias en cuello y espalda; tras pedirle que se desnudara le reconoció el cuello y la espalda hasta llegar al coxis, a continuación con las dos manos le cogió ambos pechos, acariciándoselos y tocando los pezones con las yemas de los dedos a pesar de que ella le decía que en esa zona no le dolía; también le tocó las ingles y de nuevo el pecho antes de darle cita para el día 18 de diciembre. Ese día, tras quitarle la camisa y el sujetador y reconocerle la espalda y el cuello, le pide que se quite la falda y las medias, bajándoselos hasta las rodillas, le acaricia los pechos y le toca los glúteos sin quitarle las bragas. Tras sentarse en una silla, le pide a Mercedes que se siente en sus rodillas a lo que ella accede pensando que formaba parte del reconocimiento, en esa situación, con una mano la coge de la cintura al tiempo que con la otra mano, le toca el pecho y le pregunta que si le gusta, que estaba muy tensa y podía darle un majase a lo que Mercedes se negó, dando por finalizada la consulta y despidiéndola con dos besos en la mejilla. Le dio nueva cita para el día 15 de enero, pero Mercedes no llegó a acudir a la misma.

El día 20 de diciembre de 2.001 acudió a la consulta Esther la cual había sido víctima de una accidente de tráfico el día 25 de mayo de 2.001 y también sufría un latigazo cervical y síndrome vertiginoso con dorsalgia baja; tras pedirle que se quitara la ropa y el sujetador, le tocó el pecho apretando desde las axilas, masajeando y tocando los pezones durante un rato.

Tras pedirle que se bajara los pantalones, le tocó los glúteos con ambas manos y le medió la mano por debajo de la braguita llegando hasta los genitales que tocó con la mano, frotando con la misma de formareiterada.

Catalina había sufrido un accidente de tráfico el día 29 de julio de 1.999, como consecuencia del cual el acusado emitió informe de sanidad con fecha 22 de febrero de 2.001; al solicitar su Letrado nuevo reconocimiento por no haberse recogido en el mismo determinadas secuelas, en concreto una lumbalgia, fue citada el día 26 de junio de 2.001; tras requerirle para que se desnudara dejando solo las bragas, le tocó la ingle y el pubis llegando a tocarle los genitales; a continuación le toca los dos pechos con ambas manos y con las yemas de los dedos los pezones.

Todas las denunciantes, excepto Marta , ha renunciado a cualquier indemnización que les pueda corresponder en el presente procedimiento.",

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución contiene el siguiente

FALLO

,Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor responsable de dos delitos continuados de abusos sexuales a la pena de veintitrés meses de multa por cada uno de ellos con una cuota diaria de treinta euros, quedando sujeto, en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y debo condenar y le condeno como autor responsable de tres delitos de abusos sexuales a la pena de veintiún meses de multa por cada uno de ellos con la cuota de treinta euros y la misma responsabilidad personal subsidiaria antes indicada. Queda inhabilitado para el ejercicio del cargo de médico forense durante cuatro años.

Deberá, asimismo, abonar las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por las acusaciones particulares e indemnizar a Marta en cuatro mil euros, siendo responsable civil subsidiario de pago de esta última cantidad, la Junta de Andalucía.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Esther , Mercedes , María Antonieta Y Catalina , el M. Fiscal, Pedro Antonio y el Ldo. de la Junta de Andalucía, todos ellos también como impugnantes de contrario, y siendo adherida e impugnante Marta .

CUARTO

Presentado ante el Juzgado ,a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2003 a las 10 horas, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Error en la apreciación de la prueba constituye el primer motivo del recurso del condenado Pedro Antonio , así como el título del escrito del Ministerio Fiscal, que aunque acepta los hechos y la calificación jurídica, lo deriva en la determinación de la prueba. Por razones de sistemática se pasa a examinar lo relativo al error en la apreciación de la prueba, pues la pretensión no es otra que, sin cumplir con la inmediación, se sustituya el criterio de la Juez de Instancia por otro distinto del Tribunal de apelación. Sobre tal extremo conviene recordar como ha recogido reiteradamente esta Sala una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictada por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de...

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