SAP Castellón 137/2004, 10 de Mayo de 2004

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2004:366
Número de Recurso92/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución137/2004
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 137/04-A

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. LUIS FRANCISCO DE JORGE MESAS.

MAGISTRADO: D.ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a 10 de mayo de dos mil cuatro.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº. 92/04, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, dictada por el/la Iltmo./a. Sr./ Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de esta capital, en su Rollo nº. 316/03, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 107/02 del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Villarreal.

Han sido partes como APELANTE Jaime

representado por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y defendido por el Letrado Don Pedro José Garicano Rojas y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Javier Arias Ochoa y Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Se considera probado, y así se declara expresamente, que el día 20/5/01, sobre las 13.15 horas aproximadamente, cuando Benjamín se encontraba en el área de servicio "La Plana", sita en la autopista A-7, dentro de la provincia de Castellón, fue abordado por el acusado y otro individuo, quienes, actuando de común acuerdo, le cogieron por el cuello, le arrojaron al suelo y le propinaron una patada, al tiempo que le exigían (dirigiéndose a él en lengua rusa) que les diera el dinero que llevaba consigo; apoderándose seguidamente de ochocientos dólares norteamericanos que aquel llevaba en un bolsillo del pantalón. Seguidamente, se subieron al vehículo marca Renault 11, de color rojo, matrícula W-....-WQ , y se dieron a la fuga.Sobre las 13.45 horas fue avistado el vehículo recién mencionado a la altura del kilómetro 1006 de la carretera N-340, dentro del término municipal de Cabanes (Castellón), en el que viajaban el acusado y dos personas más, un varón y una mujer. Una vez producida la detención, en poder de la mujer detenida fueron encontrados cien dólares norteamericanos.

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a don Jaime , en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, a la pena de prisión de tres años (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena), así como al pago de las costas procesales.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación del acusado Jaime interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación/vista el pasado día 3 de mayo de 2004, en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los declarados como tal en la sentencia, siendo declarados los siguientes:

No consta que en los hechos que imputa el Fiscal sobre una sustracción de dinero (800 $USA) acontecida el 20 de mayo de 2.001 en la Autopista A-7 sobre la persona del subdito Benjamín , interviniera el acusado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se alza en apelación el acusado Jaime contra la sentencia que viene a condenarle como autor de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del CP a la pena de tres años de prisión y accesorias, entendiendo el recurrente que se ha vulnerado la presunción de inocencia ex art. 24 C. P . al haberse condenado pese a no existir prueba apta y suficiente, por haberse apoyado la convicción del Juez a quo en diligencias policiales irregulares por infracción de los arts. 440 y 441 de la LECrim ya que las supuestas víctimas eran extranjeros (rusos), que no comprendían el idioma castellano, pese a lo cual no se utilizó interprete, y por otro lado el reconocimiento fotográfico en sede judicial resulta insuficiente según constante jurisprudencia. El recurso rebate la valoración de la prueba expuesta en la sentencia.

SEGUNDO

La presunción de inocencia se constituye, desde el punto de vista penal, en un amparo protector del acusado que únicamente puede ser condenado si contra él se articula una mínima actividad probatoria que como prueba de cargo sea no sólo suficiente sino que además guarde directa relación con los hechos fundamentales de la investigación o "núcleo esencial de la acción". Como indican las Sentencia de 10 de marzo de 1995y 20 de nov. de 1996 , dicha actividad probatoria tiene que ser obviamente correcta, lo que significa que ha de haberse desarrollado, tal ahora acaece, con escrupuloso respeto a los principios constitucionales inherentes al proceso justo y con todas las garantías que el precepto constitucional citado prevé.

La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional es en esta materia abundantísima y por lo común siempre coincidente. Especialmente queda clara la distinción entre la existencia de prueba y su valoración, puesto que lo primero es cuestión a discutir dentro del ámbito de la presunción, mientras lo segundo constituye una materia reservada exclusivamente a los Jueces de la instancia a virtud de lo establecido en los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional . En otras palabras, y como dice la Sentencia de 21 de octubre de 1996 , la presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente. El derecho constitucional es distinto del denominado derecho al acierto del Juez, como finalidad real de todo proceso, cuya lesión nunca puede servir de fundamento a cualquier reclamación salvo que esté en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. La presunción, también distinta del "in dubio pro reo", es pues un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona arecibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro porque en la órbita procesal es necesario:

  1. Que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada.

  2. Que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone.

  3. Que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse

de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

Ello quiere decir que en el Derecho Procesal Penal rige el principio de la libre valoración de la prueba sin otro límite que el de los hechos probados resulten de prueba practicada en el juicio oral, lo cual no significa que haya de negarse toda eficacia a los actos de la investigación sumarial o de la instrucción siempre que hayan sido reproducidos en el plenario, en ratificación o en rectificación, no como una simple fórmula de estilo sino en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, como lo es si ante la imposibilidad de recibir directamente las oportunas manifestaciones de testigos o peritos se actúa de acuerdo literalmente con las maneras que el artículo 730 procedimental señala, leyéndose públicamente el contenido de las mismas ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de mayo de 1995, 23 de abril de 1994 y 16 de enero de 1992 ).

TERCERO

En el presente caso, nos encontramos ante una acusación por un delito de robo con violencia cometido en un área de servicio de la Autopista A-7 por dos personas contra unos ciudadanos rusos, que alertan a la policia dando la matricula del vehículo en el que huyeron los agresores....

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