SAP Córdoba 185/2003, 11 de Octubre de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1378
Número de Recurso190/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución185/2003
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 185/03

En la ciudad de Córdoba a once de Octubre de dos mil tres.

Vistas por la Sección 2ª de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral nº 60/03 por el delito de Abandono de Familia en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos representado por el Procurador Sr./a. Gonzalez Santacruz y asistido del Letrado Sr. Jurado Luna y apelado D. Regina representado por el Procurador SR./a Sánchez Moreno y asistido del Letrado Sr. Cobos Berlanga y Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos probados.

SEGUNDO

En fecha 2 de Junio de dos mil tres, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal que contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familiar del articulo 227 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de ocho fines de semana y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Regina conforme a lo estipulado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Contra dicha sentencia, y por Carlos se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurridoel cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por Carlos condenado como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, denuncia error en la apreciación de la prueba por aplicación indebida del art. 227 C.P e infracción de doctrina y jurisprudencia del T.S respecto de dicho delito, al faltar entre los requisitos exigidos para su comisión, el dolo o voluntariedad necesaria que viene referido al conocimiento de la resolución judicial y a la voluntad de no cumplirla, voluntariedad que resulta inexistente en los caos de imposibilidad objetiva de abonar la prestación (ss. T.S 13-2 y 3-4-01) siendo conveniente señalar que la jurisprudencia tambien estima que no caben formas imperfectas de ejecución, de modo que es integrable en el tipo de pago parcial de las cantidades debidas (AP Las Palmas 30-4-97)

SEGUNDO

El desarrollo argumental del motivo impugnatorio hace necesario recordar la doctrina sentada por esta misma sección 2ª A.P Córdoba en recientes sentencias de 24-3 y 24-7-03, en el sentido de que el art. 226 C.P. tipifica como delito de abandono de familia y pena en este concepto a quien dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendentes o cónyuge, que se hallen necesitados. Con carácter singular, asimismo, tipifica en el art. 227 como actividad integradora de este tipo penal y siguiendo la pauta establecida por el antiguo art. 489 bis, introducido por L.O. 3/89, a quien dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge, o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos.

Pues bien esa introducción del delito de impago de pensiones no fue bien acogida por la doctrina penal. Se argumenta que la necesidad y legitimidad de una intervención penal implica argumentar sobre la existencia de un bien jurídico digno de protección que resulta atacado de forma grave por una conducta y sobre la eficacia de los instrumentos penales para proteger el bien jurídico. Ello significa que antes de introducir un nuevo delito en el Código Penal hay que examinar cuidadosamente el objeto de protección y si no hay un medio menos dañino que el Derecho penal para proteger el objeto y con ello solucionar el conflicto social subyacente.

Se ha dicho que el conflicto social que subyace a éste delito puede solucionarse acudiendo a mecanismos jurídico-civiles el Juez puede, conforme a los artículos 90, párrafo último, 91, 93, 97-2 y 100 del Código Civil, adoptar las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones civiles. Por ello el abandono de deberes pecuniarios familiares del artículo 487 bis actual art. 227 no significa más que la elevación a la categoría de delito de lo que no es más que un incumplimiento civil, sin que exija otra lesión o bien jurídico alguno o que se ha resucitado la prisión por deudas. Con ello se quiere decir que no hay un bien jurídico digno de protección penal y que, por tanto, quiebra el principio de intervención mínima.

Este argumento es particularmente interesante; supone que la función del Derecho Penal no consiste en entrar en acción en el momento en que otros sectores del ordenamiento jurídico se reconocen importantes para solucionar los problemas que se les presentan. La correcta concepción del Derecho Penal como última ratio puede inducir a la confusión de establecer los límites entre el Derecho Penal y los otros sectores del ordenamiento jurídico con criterios puramente cuantitativos; el Derecho Penal estaría, por ejemplo, para atajar el desbordamiento de los limites del Derecho Civil. Por el contrario, esta expresión quiere indicar que entre el Derecho Penal y estos otros sectores existen también más diferencias cualitativas: el Derecho penal se limita a la regulación de una serie de conductas que son realmente intolerantes para la existencia de una sociedad racionalmente organizada, con independencia de que sean o no de muy frecuente aparición.

En relación con e principio de intervención mínima y la protección penal de los deberes...

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