SAP Barcelona, 15 de Septiembre de 2000

PonenteOSCAR MORALES GARCIA
ECLIES:APB:2000:11023
Número de Recurso9761/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA No.

Ilmos. Sres.

D. CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. OSCAR MORALES GARCÍA

En la ciudad de Barcelona, a 15 de septiembre de 2000

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo n. 9761-99, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 197-98, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona , seguido por delito contra la propiedad intelectual contra Inés que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO), contra la sentencia dictada en el mismo el día 1 de septiembre de 1999 pote el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Inés del delito contra la propiedad intelectual del que era acusada por la acusación particular, con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO

Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haberlo solicitado las partes.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don OSCAR MORALES GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOSSE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de Derecho que se contienen en la Sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que se dirán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantean los recurrentes la indebida inaplicación del artículo 270 CP en cuanto, acreditada la actividad de reproducción no permitida de obras sometidas a los derechos de autor que consagra la Ley de Propiedad Intelectual, no puede compartirse la falta de legitimidad de la recurrente para ejercer la defensa de los intereses relacionados con la propiedad intelectual de quien no se ha adherido expresamente a la Entidad. El recurso, conforme quedará fundamentado a continuación, debe ser desestimado.

SEGUNDO

La solución del motivo principal del recurso reclama de una parte, una aproximación previa a los presupuestos civiles de creación de las Entidades de gestión, naturaleza y fines y su plasmación en la Ley de Propiedad Intelectual; la reducción a factor común de la línea jurisprudencial seguida en relación con la legitimación activa de tales entidades en la defensa en cualquier clase de procedimiento administrativo o judicial de los derechos de propiedad intelectual que gestionan, por otra; y, por último, la armonización de todo ello con la limitación en vía penal de la perseguibilidad de los delitos contra la propiedad intelectual a la persona agraviada o sus representantes legales.

SEGUNDO

En relación con la primera cuestión apuntada, un recorrido por los Textos de la Propiedad Intelectual revela la búsqueda por el legislador de un espacio de gestión universal de los Derechos de Propiedad Intelectual por parte de las Entidades de Gestión. Así, el artículo 135 del Texto de 1987 , establecía que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", de manera que la situación monopolística de facto que en cada uno de los sectores de propiedad intelectual (obra literaria o científica, audiovisual, etc.)ejercen las distintas Entidades de gestión, adquiría carta de naturaleza en la redacción de sus Estatutos, en los cuales se ratificaba, como demuestra CEDRO en su escrito de apelación, la capacidad de gestión colectiva de los distintos intereses (en el caso que nos ocupa, derechos de autor). La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por su parte, ha sido mayoritariamente favorable a una interpretación amplia y flexible de aquél precepto, confirmando en diversas resoluciones la filosofía que subyacía en el precepto reproducido, es decir, que el hecho de constituirse legalmente como Entidad de Gestión y gozar de las preceptivas autorizaciones administrativas autorizaba a las Entidades, siempre que así se recogiera en sus Estatutos a defender en términos genéricos los derechos de propiedad intelectual propios del sector en que se encuadra la Entidad en particular. Así, las SSTS de 29 de octubre de 1999 (RJ 1999,8165 y 8167 ), en relación con la obra audiovisual declaraba que: "Cuando el art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual , redacción de 1987, establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales», debe entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión "derechos confiados a su gestión»...

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