SAP Córdoba 1/2000, 10 de Enero de 2000

ECLIES:APCO:2000:6
Número de Recurso119/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución10 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 1/99

En la ciudad de Córdoba a diez de Enero de dos mil.

Visto por el Iltmo. Sr. D. Juan R. Berdugo Y Gómez de la Torre, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido parte, el apelante Juan Manuel , Marí Juana y Marí Luz , representados por la Procuradora Sra. Leña Mejias y asistido de la Letrado Sr. Laura Palacios y como apelado ITT-ERCOS S.A., representado por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistido del letrado Sr. Muñoz de Urquía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha a tres de julio de 1999, se dictó sentencia por el Iltmo. SR. Magistrado Juez que contiene el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Clemente como autor de la falta prevista y penada en el artículo 621-3º del Código Penal , imponiéndole la pena de un total de 6.000 ptas, pago de la mitad de las costas procesales y a, que indemnice el aquí condenado, y directamente la Cía de Seguros Ercos I.T.T. como tercero Responsable Civil Directo en las siguientes cantidades: a Marí Luz , en 69.480 ptas (por 20 días de baja a razón de 3.474 ptas día baja), a Marí Juana , en la persona de su representante legal, en la cantidad de 198.018 ptas (a razón de 3.474 ptas día baja), importes los expresados que devengarán el interés previsto en el artículos 921 de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Manuel , Marí Juana y Marí Luz , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones al Tribunal para la resolución de dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso impugna el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia que aplica el Baremo de indemnización correspondiente a la fecha del accidente, esto es el fijado por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 24-2-98 (3158 ptas por día de baja, más el 10% de porcentaje de aumento) y no las modificaciones introducidas en el Baremo de la Ley 30/95 por la Disposición Adicional 15 Ley Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, 50/98 de 30 diciembre,vigente a la fecha de celebración del juicio (6.500 ptas por día de baja)

La cuestión planteada es interesante y objeto de polémica doctrinal, no siendo unánime el criterio que ha de ser mantenido para su resolución.

Esta Sección 2 en sentencias 20-5-99 (Rollo faltas 49/98, y 9-6-99) (Rollo faltas 59/99) ha sentado la siguiente doctrina: Con carácter general en el tema de la indemnizaciones y en orden al momento de su cuantificación que contraponen dos doctrinas: la nominalista muy grata a los deudores, que entienden que debe entregarse lo que al momento del accidente era normal, y la revisionista que, con mayores aspiraciones de lograr una verdadera justicia comunitativa, propugna la modificación de las prestaciones cuando el transcurso del tiempo las desmerezca o desfase en orden al poder adquisitivo de la moneda, doctrina esta que configura la indemnización no como una deuda pecuniaria simple, sino como una obligación de pagar en dinero un valor determinado, esto es, una deuda de valor. En esta dirección las ss.

T.S 20-3-77, 20-9-88 aluden a la necesidad de tener en cuenta y aplicar las medidas correctoras pertinentes frente a la depreciación del signo monetario, y de la de 22-2-92 ya que el espíritu en materia de indemnizaciones es que los perjudicados sean resarcidos de forma integra, tanto en el orden materia como en el moral y ello solo puede conseguirse siguiendo las tesis revisionista que impone que los perjudicados sean indemnizados del modo más ajustado al poder adquisitivo del dinero que va a recubrir comparado con el que tenía en la época en que ocurrieron los hechos. Supuesto especialmente visible en el seguro obligatorio en el que periódicamente se eleva el limite de cobertura y se actualizan los baremos correspondientes, y de no seguirse este criterio y aplicar los vigentes en la fecha del accidente, la cantidad resultante sería desproporcionadamente baja en comparación al día en que se satisfaga.

Esta doctrina nos lleva a estimar el recurso interpuesto. No desconoce este Juzgador la correcta argumentación de los apelantes que incluso fue recogida en sentencia de esta misma Sala de 27-11-96 (apelación penal abreviado rollo 129/96, siguiendo la mantenida por las A.P Toledo 1-4-96, Segovia 13-5-96 y Sevilla 26-3-96 ) relativa a que las normas aplicables al accidente son las vigentes en el momento de su causación que en cuanto nace el derecho a ser indemnizado de una acción u omisión negligente, sin supeditar su nacimiento al transcurso del tiempo necesario para su determinación...

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