SAP Barcelona 97/2005, 14 de Marzo de 2005
Ponente | ASUNCION CLARET CASTANY |
ECLI | ES:APB:2005:2279 |
Número de Recurso | 737/2004 |
Número de Resolución | 97/2005 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimonovena
ROLLO Nº 737/2004
INCIDENTE IMPUGNACION TASACION DE
COSTAS POR EXCESIVAS NÚM.273/03
S E N T E N C I A N ú m. 97/2005
Ilmos. Sres.
Dª NURIA BARRIGA LOPEZ
Dª ASUNCION CLARET CASTANY
Dª THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Impugnación Tasación de Costas por excesivas, número 273/03 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D/Dª. María, contra D/Dª. Edurne y Benedicto
, ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto dictado en los mismos el día 8 de Julio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo en la seva totalitat la impugnació presentada per la procuradora Montserrat Carbonell en nom i representació d' María, havent de fixar-se les costes en 1.279'88 euros. Tot això amb condemna a costes a la part actora de l'incident".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 3 de Febrero de 2005.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION CLARET CASTANY .
Frente a la resolución dictada en la instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Vilanova i la Geltrú que desestima en su totalidad la impugnación a la tasación de costas practicada en fecha 22 de enero de 2004 presentada por la representación procesal de Dña. María, fijándolas en la suma de 1.279'88 euros, se alza el recurrente interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Infracción de la doctrina legal y jurisprudencial en la interpretación y aplicación del límite cuantitativo del art. 394.3º LEC .; y 2) Improcedente imposición de las costas procesales.
Prima facie, conviene examinar el único motivo de oposición al recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte apelada, en cuanto se refiere a una cuestión procesal, por entender que no debió ser admitido el recurso de apelación al carecer de carácter definitivo el Auto recurrido.
El motivo no puede ser acogido puesto que el Auto resolutorio del incidente de Tasación de Costas por indebidas, debe ser reputado de definitivo en la instancia, en los términos a que se refiere el art. 455.1º de la LEC, en cuanto pone fin a la tasación de costas de modo definitivo en la instancia, en los términos que señale el art. 207.1 de la LEC cuando define que se entiende por resoluciones definitivas. De este modo no puede ser admitida la causa de inadmisibilidad indicada.
Antes de analizar el tema debatido conviene reseñar que, ciertamente, la impugnación de costas puede realizarse por indebidas y por excesivas, siendo ambos conceptos diferentes, pues mientras las partidas indebidas son actuaciones no minutables, por corresponderse a diligencias superfluas, indiferentes o no autorizadas, o bien no realizadas o en las que no era preceptiva la intervención de abogado, o se refieren a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, en los términos señalados por la Ley, procediendo rechazar del mismo modo las que recoge tales honorarios globalmente, sin detallar los conceptos, al no garantizar el conocimiento preciso para poder contradecirlo; las excesivas, en cambio, suponen que son defectuosas por excesivo importe, al superar las reglas establecidas o resultar desproporcionada con el trabajo realmente realizado por el Letrado, perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel que hubiese actuado en el proceso, conforme a las normas orientadoras de los colegios y criterio del tribunal, como diferente es, asimismo, el trámite procesal que ha de seguirse para resolver ambas impugnaciones, quedando en suspenso, la resolución sobre si los honorarios son excesivos hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida, si bien han de tramitarse simultáneamente en un mismo procedimiento incidental con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en el art. 246 de la vigente LEC, debiéndose, además, aclarar a este respecto, que la alegación de que las costas no pueden exceder del tercio de la cuantía del proceso constituye propiamente una reclamación que tiene su cauce en la impugnación de las costas por indebidas y no por excesivas, ya que en definitiva, de ser así, se está vulnerando los límites cuantitativos establecidos para las costas legalmente en el art. 243.2, en relación con el art. 394.3 de la vigente LEC, y por ende se está incluyendo en la tasación, derechos no autorizados por la ley, que, consecuentemente merecen la calificación de indebidos.
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SAP Madrid 156/2007, 8 de Marzo de 2007
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