SAP Barcelona, 27 de Septiembre de 2002

PonenteOSCAR MORALES GARCIA
ECLIES:APB:2002:9406
Número de Recurso517/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO CASTELLÓ GUILABERT

D. ANA INGELMO

D. OSCAR MORALES GARCÍA

En la ciudad de Barcelona, a 27 de septiembre de2002

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION TERCERA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo n. 517-02, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 79-00 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell, seguido por delito de abandono de familia contra Gabriel que penden ante esta sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2002 por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Gabriel , como responsable en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones,a la pena de 12 fines de semana de arresto, y costas; y a abonar a María Esther en la cantidad total adecuada, que será determinada en ejecución de sentencia."

SEGUNDO

Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haberlo solicitado las partes.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don OSCAR MORALES GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOSSe acepta el relato de hechos probados en lo que no se oponga a lo fundamentos siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente, en primer término, error en la valoración de la prueba, dado que de un lado, no consta acreditado que exista capacidad económica para el pago de la pensión alimenticia y, de otro, no se establece en que meses dejó de satisfacer el acusado las cantidades estipuladas a favor de su descendiente, razón por la cual no puede inferirse un fallo condenatorio. El recurso debe ser estimado.

SEGUNDO

Sobre el delito de impago de prestaciones deben efectuarse algunas consideraciones de carácter previo a la resolución del recurso, y que sirven para fijar el modo en que debe procederse a la valoración de la prueba tanto por el juzgador de instancia en el seno del principio de inmediación cuanto, por el Tribunal ad quem en la alzada.La capacidad económica del sujeto activo en esta figura delictiva, lejos de constituir una circunstancia excluyente del injusto -básicamente estado de necesidad- o una causa de inexigibilidad, que obligaría al autor a efectuar la carga probatoria de dicha incapacidad económica constituye un presupuesto típico que obligaría a quien acusa, frente.a la tesis que se recoge en la resolución de instancia, a presentar prueba de cargo bastante sobre este extremo. Y, ciertamente constituyendo el precepto penal aludido una omisión pura de garante, es presupuesto necesario para su materialización la existencia de capacidad objetiva y subjetiva de realización de la acción debida, es decir, de la acción a la que está obligado el sujeto activo, en este caso, el pago de la pensión de alimentos. Se trata por lo tanto, no sólo de que el sujeto activo conozca la obligación de satisfacer una determinada cantidad mensual por el concepto e importe judicialmente consignado, y de que el mismo deje de cumplirla. La omisión, para ser típicamente relevante, requiere, además, que el obligado posea la capacidad económica para hacer frente a aquélla y, pudiendo, deje dolosamente de hacerlo. Es especialmente importante subrayar este extremo por dos razones de especial trascendencia. En primer lugar, los tipos omisivos representan el ejercicio coactivo más severo del ordenamiento jurídico, pues no dejan un margen...

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