SAP Guadalajara 154/2000, 7 de Abril de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:193
Número de Recurso252/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 154

En Guadalajara a siete de abril de dos mil.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 13/99 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza , a los que ha correspondido el Rollo nº 252/99, en los que aparece como parte apelante La Suiza, Cía de Seguros y Reaseguros, con la dirección letrada de D. Alberto Miro Coll, y como parte apelada Dª. Lidia , con la dirección letrada de D. Daniel López Pérez, versando sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 7 de junio de 1999 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Gregoria Gonzalo Bermejo, en nombre y representación de Dª Lidia debo condenar y condeno a la entidad aseguradora La Suiza, Cía de Seguros y Reaseguros diversos, a abonar al actor la cantidad de siete millones doscientas sesenta y tres mil quinientas treinta y dos (7.263.532) pesetas, así como los intereses especificados en el fundamento quinto de esta resolución, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de La Suiza, Cía de Seguros y Reaseguros Diversos S.A.E. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 29 de marzo con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna, en primer lugar, la parte recurrente la concesión de los intereses prevenidos en el art. 20 de la L.C.S ., invocando que la Aseguradora abonó dentro del plazo legalmente previsto el importe mínimo a que venía obligada, sin que existiese procedimiento judicial en el que pudiera haberse declarado la suficiencia o insuficiencia de las cantidades consignadas; añadiendo que existió causa justificada para el impago de la indemnización correspondiente a las secuelas, por no haberse acreditado la naturaleza de las mismas hasta que se emitió, prácticamente un año después del accidente, el parte de sanidad; habiendo existido, de otro lado, intentos de acuerdo amistoso con la perjudicada, que no dieron resultado por haber solicitado esta unos importes desproporcionados a la entidad de los menoscabos y muy superiores a los finalmente establecidos en sentencia; alegando, desde otro punto de vista, que por ello la propia demandante no solicitó el recargo moratorio referenciado, que fue otorgado de oficio por el Juez a quo, el cual, según se indica, se apartó en esta materia del criterio mantenido por el propio Juzgador en otra resolución dictada en un procedimiento interpuesto por otro lesionado en idéntico accidente, corroborado por la Audiencia en la sentencia que resolvió del recurso de apelación interpuesto contra aquella, planteamiento que hace preciso señalar, inicialmente, que no concurrió la mencionada falta de petición de los intereses que nos ocupan, ya que en el suplico de la demanda se interesó la condena a la demandada a abonar el principal reclamado más los intereses legales reseñados en el Fundamento Jurídico V, en el cual, bajo la rúbrica "Mora del Asegurador", se hacía constar que "procede el devengo del interés legal previsto en la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el Art. 20 de la L.C.S .", con lo que no puede admitirse que estos no fueron solicitados por la parte actora, omisión que, de haberse producido, no habría resultado determinante, atendido que el art. 20 en su regla 4ª establece que los intereses se impondrán de oficio por el órgano judicial, sin que, desde otro punto de vista, pueda admitirse que la demandada cumplió diligentemente con las obligaciones que le incumbían al ir satisfaciendo paulatinamente las cantidades que iban venciendo por días de baja laboral, por cuanto, si bien es cierto que existieron tales pagos parciales y que hubo intentos de acuerdo amistoso para el resarcimiento de las secuelas, no lo es menos que se ofreció mucho menos de lo concedido y que no llegó a consignarse cantidad alguna por este concepto, consignación que no se produjo ni antes ni después de haberse emitido el parte médico de sanidad; resultando del propio contenido de los informes médicos presentados por la demandada que esta estaba al corriente de la gravedad y naturaleza de los menoscabos sufridos por la lesionada y que tuvo a su alcance la posibilidad de efectuar una adecuada peritación del resultado y de consignar a su favor en el plazo legal las sumas estimadas correspondientes, lo que no hizo hasta después de haber sido dictada la sentencia de primera instancia, sin que la mera existencia de conversaciones sin abono o puesta a disposición de las cifras que la propia parte reconocía como debidas baste para excluir el recargo, pues tal interpretación contravendría la finalidad del artículo referenciado y la de otros en los que se establecieron intereses a cargo de las aseguradoras renuentes al pago, finalidad que no es otra que la real indemnidad de las víctimas y el restablecimiento del equilibrio de las posiciones de las partes, estimulando a las aseguradoras a actuar con la...

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