SAP Córdoba 10/2001, 26 de Enero de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:149
Número de Recurso3/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2001
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA N° 10/01

En la ciudad de Córdoba a veintiséis de Enero de dos mil uno.

Vistas por la Sección 2ª de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal n° 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral n° 391/99 por el delito contra seguridad del tráfico en razón del recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto , representado por el Procurador Sr. Caballero Rosa y asistido del Letrado Sr. Barroso Rodríguez, y como apelado el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez Siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. J RAMON BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, a excepción del 5° que sería sustituido por "la defensa del acusado, modificó sus conclusiones, estableciendo como definitivas que, los hechos enjuiciados pudieran ser constitutivos de un delito del artículo 379 del Código Penal, concurriendo la circunstancia eximente segunda del artículo 20 del Código Penal, ya que en el momento de cometer los hechos Carlos Alberto , se encontraba en situación de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas. Sin que dicha embriaguez hubiera sido buscada con el propósito de cometer la infracción penal, ni fue prevista, ni debida prever su comisión".

SEGUNDO

En fecha a 13 de Septiembre de dos mil de 2000, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal que contiene el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de tres meses, con cuota diaria de 500 ptas, total 45.000 ptas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas nosatisfechas, y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un día, así como al pago de las costas procesales.

TERCERO

Contra dicha sentencia, y por Carlos Alberto , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis del recurso interpuesto por Carlos Alberto condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379 C.P, hemos de señalar que la cuestión jurídica que propiamente fue objeto de debate en el juicio oral, no fue la existencia de aquel delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sino la aplicación de la eximente segunda del art. 20 C.P "el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas". Pues bien la presunción de inocencia (ver ss. T.S 22-12-94 y 16-1-95) solo afecta a la existencia del hecho ilícito y a sus circunstancias, así como también a la participación del acusado, es decir a la culpabilidad como sinónimo de intervención en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad penal (ss. T.S 30-9-93 y 30-9-94) siendo ajenos a esta presunción los temas de tipificación (T.C s. 195/93). La prueba de tal participación, como destaca el T.C s. 21-10-85, ha de referirse a cada uno de los elementos de hecho por los que el Juez penal decide condenar en la sentencia, y aunque en principio tales elementos de la infracción son de tipo objetivo, no es menos cierto que el T s (ss. 12-12-86, 7-5-87) ha venido reconociendo que si el elemento subjetivo es tal que de él depende la existencia misma del injusto punible, debe entenderse que la presunción de inocencia exige la prueba de tal animo tendencial o finalista. Pero dicha presunción no puede proyectar su ámbito de aplicación sobre la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes, de tal modo que las partes acusadoras se vean obligadas a acreditar que todas y cada una de ellas no han concurrido en el caso, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi incumbit qui dicit non qui negat" y "afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sunt probanda" y las ss. T.S l 8-11-87, 29-2-88, 21-4- 89, 30-6-92, 22-12- 93, 30-9-94, 19-11-95, 17-5-96, 13-3-97 y 1 1-5-98 en las que se afirma que el ámbito e la presunción de inocencia establecido por el art. 24 C.E viene referido a los presupuestos fácticos de la perpetración de la infracción criminal, de la índole de la participación del acusado o determinantes de la aplicación de subtipos agravados, o en general, de determinadas agravantes, pero no se extiende la cobertura de la mentada presunción a la concurrencia de eximentes o atenuantes. Tal doctrina j urisprudencial, por lo demás, está totalmente de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal Constitucional, que, en una constante y reiterada serie de resoluciones- ss entre otras 141/86, 92/87, 150/89, 201/89, 217/89, 168/90, 134/91, 76/93, 131/97 y 68/98- también tiene declarado que la presunción de inocencia de que habla el art. 24 C.E ha de...

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