SAP Castellón 105/2004, 4 de Mayo de 2004

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2004:351
Número de Recurso42/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2004
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA CIVIL NÚM.105/04

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. LUIS FRANCISCO DE JORGE MESAS

MAGISTRADA:Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2.003 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia del Juzgado nº 6 de Castellón en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 357 de 2.000 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante APRODEPORT representado por la Procuradora doña Eva María Pesudo Arenos y defendido por el Letrado don Juan Ramón Prior Arambul y como APELADO el demandado Ayuntamiento de Almazora representado por la Procuradora doña Asunción Adsuara Segarra y defendido por el Letrado don Fernando Falomir Maristany y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Desestimar la demanda deducida por la procuradora Sra. Pesudo Arenós en nombre y representación de la ASCIACIÓN PROVINCIAL DE CENTROS DEPORTIVOS PRIVADOS DE CASTELLON contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA, absolviendo al mismo de los pedimentos formulados en aquella y sin expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del demandante APRODEPORT se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y tras practicarse prueba se señaló para la vista del mismo el día 27 de abril de 2.003 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Al amparo de los arts. 18.1ª y de la ley 3/1991 de 10 de Enero de Competencia Desleal ejercita con su demanda la asociación Aprodeport la acción declarativa de deslealtad de la actuación que se atribuye al demandado Ayuntamiento de Almazora por dar o impartir clases de "aerobic", así como la acción de cese de tal actividad, considerando la actora que la misma es desleal por ser un acto de imitación dirigido a conquistar el mercado creado por el Gimnasio "Celvic" de la localidad, habiendo ofrecido el Ayuntamiento la misma modalidad con cursos idénticos, en el mismo horario, y con precios predatorios que se permite por la ausencia de coste que significa el uso de bienes públicos, lo que es contrario a la buena fe en cuanto persigue el Ayuntamiento eliminar la competencia privada sobre tal modalidad deportiva que ofrece el gimnasio "Celvic", lo que significaría en el futuro la existencia de una única oferta pública que posibilitará la libre decisión para incrementar o no los precios.

Considera la demandante que teniendo sólo la Administración Pública competencia o atribuciones de carácter residual en cuanto a la promoción o el fomento del deporte, ha infringido el art.2 de la Ley 4/93 sobre Deporte en la CA Valenciana y los arts. 25 y 84 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local , invocando de este modo los arts. 11, 15 y 17 de la LCD de 1.991 .

Habiéndose opuesto el Ayuntamiento demandado a tales pretensiones por entender que el ofrecimiento del "aerobic" se encuentra dentro de las competencias para fomentar el deporte, de acuerdo con el art. 25 de la Ley //1985 , y el art. 22 de la ley del Deporte de la CA Valenciana 4/1993 , y art 2 de la Ley del Deporte de 15 de oct. de 1.999 para lo cual aprobó las tasas correspondientes de acuerdo con el art. 20.1 de la Ley 39/1988 de 28 de Dic ., la sentencia de instancia ha venido a aceptar estas consideraciones, desestimando la demanda.

La actora se alza en apelación reproducción los argumentos vertidos en primera instancia, a los que se ha opuesto el Consistorio demandado, y que se pasan a considerar.

SEGUNDO

La primera objeción de la apelante radica en lo que entiende como una falta de pronunciamiento sobre uno de los motivos aducidos como actividad desleal del Ayuntamiento de Almazora, en concreto el que quedó subsumido en el art. 15 de la LCD .

A través de la lectura integrada de la sentencia, o sea más allá de la consideración literal expuesta al final del fundamento 5º, no consideramos que el Juzgador de instancia haya omitido el pronunciamiento que interesaba la actora en su demanda, otra cosa será que no haya atendido positivamente la respuesta pretendida. Pero el mismo fundamento alude a la inexistencia de posición de dominio, atendidas las competencias sobre la materia del Ayuntamiento (con referencia al art. 2 f. la Ley del Deporte ), y a la conformidad con la normativa sobre haciendas locales del cobro de unas tasas por la practica del "aerobic"; alude así mismo a las formas de colaboración en el fomento del ejercicio físico.

Lo que indica el Juzgador es que al margen de la infracción de normas aquí aducida, y sobre las que hace consideración aún breve, Aprodeport obtendría el mismo efecto de imposibilitar las clases de aerobic por parte del Ayuntamiento que aquí pretende, a través del eventual éxito del recurso contencioso-administrativo interpuesto sobre la base de una serie de infracciones legales del Decreto municipal que autoriza tales clases. Y ello era evidente, pero no debe verse una deferencia o escamoteo de la cuestión ex art 15 de la LCD , en favor de lo que hubiere de resolver aquella jurisdicción especial.

Por lo demás el recurso contencioso-administrativo ha sido ya resuelto por el TSJ de forma adversa a los intereses de Aprodeport según la sentencia de 1 de Dic. de 2.003 aportada (ahora al parecer pendiente de casación), donde se hace un exhaustivo estudio de toda la normativa que la actora entendía como infringida por parte del Ayuntamiento, concluyendo el Tribunal en la inexistencia de vulneración normativaalguna, amén ahora de la presunción de legalidad y validez de los actos administrativos, y naturalmente de su ejecutividad. Aunque sabemos que la jurisdicción civil se mueve en planos distintos a los discutidos en sede contencioso-administrativa, es inocultable que en el especial motivo del art 15 de la LCD y en cuanto que en la demanda se invoca como vulnerada normativa puramente administrativa relativa a la actividad pública del Ayuntamiento, los pronunciamientos finales podrían coincidir en parte, pero inevitablemente coincidiría en sus efectos (el cese de la actividad ) en el supuesto de éxito de cada una de las pretensiones vertidas en distinta jurisdicción. Pero sabemos (y así lo indica la profesora Paz SOLER MASOTA en "Infracción de normas como acto de competencia desleal" en Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ 2003) que la calificación como desleal de la infracción de una norma supone un juicio específico e independiente, añadido a la ilegalidad de la actuación.

O sea que aún la declaración de vulneración de normas, en caso de existir, si bien aparece como condición mínima o necesaria ex art 15 LCD , no es condición exclusiva o suficiente para verificarse la deslealtad y no significaría per se tal efecto. Sin embargo la inexistencia de vulneración normativa sí que excluiría ipso facto ex art. 15 LCD el análisis posterior de la eventual afectación en el ámbito concurrencial del mercado. Y a tal efecto, si como resulta en este caso -por lo que luego se dirá- el Ayuntamiento actúa como corporación dotada de funciones públicas, y dentro de estas materias, su actuación está sometida al Derechos administrativo, sin que el Juez civil esté llamado a revisar la actividad de las Administraciones Públicas.

El art. 15 LCD dispone lo siguiente: «1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las Leyes. La ventaja ha de ser significativa.

  1. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial».

Este precepto ha sido objeto de interpretación por la jurisprudencia, y así la STS 16 de junio de 2002 establece que: «En efecto, la labor hermenéutica de fijar normas deben entenderse incluidas en éste apartado exige en primer lugar utilizar el criterio sistemático que facilita el apartado anterior; el apartado primero es de naturaleza extensiva, pues no atiende al contenido de la norma sino a su forma. El apartado que nos interesa es, por el contrario, intensivo, lo importante es el contenido de la norma -y no su forma-. Lo determinante es que tenga «por objeto» la regulación de la actividad comercial. Y este «objeto» debemos entenderlo como objeto directo y no indirecto o reflejo, pues de lo contrario no podría sostenerse la naturaleza privada del acto desleal que ha de considerarse como un «prius» de la Ley para establecer el conocimiento de estos asuntos por la jurisdicción civil».

Se entiende por la actora infringido el art 2.f de la Ley autonómica 3/93 sobre Deporte, en cuanto que establece la colaboración entre el sector público y el privado para garantizar las más amplía oferta deportiva, y a su juicio lo que el Ayuntamiento realiza va mucho más allá de esa colaboración, pues supone llevar la plena iniciativa al impartir las clases de "aerobic" cuando tenía que desarrollar una actividad residual asumiendo las modalidades no cubiertas por la iniciativa privada.

No compartimos tal criterio. Desde la...

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