SAP Guipúzcoa 351/2000, 20 de Noviembre de 2000
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2000:1644 |
Número de Recurso | 3267/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 351/2000 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 351
ILMOS. SRES.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. JOSE LUIS MORALES RUIZ
D/Dña. ANA MORENO GALINDO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de Noviembre de dos mil.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio de Menor Cuantia, seguidos con el número 331-99 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastian a instancia de Sonia Y Marí Trini (demandados- apelantes) representado por el procurador Sr Velasco del Rio y defendido por el Letrado J.E. Pelaez Verdasco frente INMOBILIARIA OKADOS S.L. ,(demandante-apelada) representado por la Procuradora Sra. Alvarez Lopez y defendido por el Letrado I. Arruti Narvaiza todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 22 de mayo 2000.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de san Sebastian, se dictó sentencia con fecha 22 DE MAYO DE 2000 que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alvarez López en nombre y representación de Inmobiliaria Okados S.L. contra Dª. Marí Trini y Dª. Sonia debo condenar y condeno a la parte demandada al abono de 1.218.000 ptas más intereses legales desde el nacimiento de la obligación y las costas."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y efectuados los oportunos emplazamiento comparecieron las partes, que se les dio traslado para instrucción, señalándose el día 27 de octubre de 2000 para la vista, en cuya fecha se llevó a efecto dicho trámite.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrado Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los siguientes:
En el recurso de apelación se peticionó la estimación del recurso y revocando la sentencia, se desestime la demanda, con imposición de las costas al apelado.
El apelante manifiesta como motivos de oposición a la resolución recurrida los siguientes:
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- No ha habido mediación, no se llegó a contratar y como el derecho a honorarios deriva de la perfección del contrato y si no se llega a contratar no hay derecho a honorarios. Así se desprende de la confesión de los vendedores, del demandante y la testigo Sra. Maite .
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- Hay caducidad de la mediación dependiendo de si es en exclusiva o no.
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- Se mantiene la excepción de falta de legitimación activa.
La Sala asume plenamente las argumentaciones y consideraciones doctrinales contenidas en el fundamento segundo de la resolución recurrida.El punto fundamental del recurso de apelación es determinar en que momento surge en el llamado contrato de mediación o corretaje el derecho del agente mediador al cobro de honorarios desde el momento en que, por su mediación, ha quedado perfeccionado el contrato de compraventa, cuya obtención o celebración le habia sido encomendada o si en cambio, tal percepción de los honorarios ha de quedar, en todo caso supeditada a la plena consumación del aludido contrato de compraventa.
Partiendo de la premisa de que el contrato de mediación o corretaje es un contrato innominado " facio ut des", principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes, el corredor, se compromete a indicar a otra, el comitente, la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de retribución, parece evidente, conforme a la normativa general de las obligaciones y contratos que el derecho del agente al cobro de los honorarios ha de nacer desde el momento en que queda cumplida o agotada la actividad mediadora o sea, desde que por su mediación, haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le habia encomendado, perfección que se entiende producida, desde que el vendedor y el comprador mediante...
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SAP Alicante 114/2002, 1 de Marzo de 2002
...o al uso o costumbre del lugar (artículo 1.287 del Código Civil). Por otro lado, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 20 de noviembre de 2.000, para fijar los honorarios del agente mediador demandante se ha de atender al precio fijado en la escritura pública,......