SAP León 74/2002, 30 de Julio de 2002

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2002:1342
Número de Recurso69/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución74/2002
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 74/02

En León, a treinta de julio de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, constituida por el Iltmo. Sr. D. Antonio Muñiz Diez en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal de Faltas expresados anteriormente, habiendo sido partes como apelante Jose Enrique , como apelante por vía de adhesión el MINISTERIO FISCAL y como apelada Juan Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado anteriormente, en fecha 1 de marzo de 2002 se dictó sentencia, cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que el día 3 de octubre de 2001 el denunciado Don Jose Enrique condujo a sus ovejas permitiendo que penetraran en la finca propiedad de Don Juan Francisco , en Matallana de Torío, y pastaran en la misma, causando los animales daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de

1.037,52 €".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Don Jose Enrique y como autor criminalmente responsable de una falta contra los intereses generales, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar. Así como a indemnizar a Don Juan Francisco en la cantidad de MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (1.037,51 €); suma que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia hasta la del completo abono de su importe al Sr. Juan Francisco . Con expresa imposición a Don Jose Enrique de la mitad de las costas del presente Juicio de Faltas.- Asimismo debo absolver y absuelvo a Don Jose Enrique de toda responsabilidad criminal por razón de los hechos que se han declarado probados, declarando de oficio la mitad de las costas del presente Juicio de Faltas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Letrado de Jose Enrique se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para impugnar o adherirse al recurso, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal y oponiéndose Juan Francisco , elevándose las actuaciones a esta Sección Segunda, en la que se ha sustanciado el oportuno recurso.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

II HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena al ahora recurrente, Jose Enrique , como autor de una falta prevista y penada en el articulo 631 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, a indemnizar a Juan Francisco en la suma de 1.037,51 euros, y al pago de la mitad de las costas causadas.

Como motivos del recurso interpuesto por el mencionado Sr. Jose Enrique se denuncia la errónea apreciación de la prueba practicada, la vulneración del principio de presunción de inocencia, la infracción del principio penal "in dubio pro reo", la infracción, por aplicación indebida, del articulo 631 del Código Penal y la incongruencia de la sentencia respecto a la acusación formulada en el juicio.

SEGUNDO

El Sr. Jose Enrique , en su escrito de formalización de recurso viene a alegar, como queda dicho, como primeros motivos de recurso, el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado por el articulo 24.2 de la Constitución. Pues bien, a este respecto, y con carácter previo, ha de señalarse que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 (RJ L989, 2757), en su fundamento de derecho segundo, "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498), y 16 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente - Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988

(R.9357) y 16 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640)- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular". En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 al señalar que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria (SS

25 May. 1988, 12 Mar. 1990, 1, 11 y 24 Abr. 1991)".

TERCERO

Se alega,...

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