SAP Córdoba 208/2003, 11 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1524
Número de Recurso209/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución208/2003
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 208/03

En la ciudad de Córdoba a once de Noviembre de dos mil tres.

Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral nº 68/03 por el delito de Malos Tratos ( Violencia domestica) en razón del recurso de apelación interpuesto por Clemente , representado por el Procurador Sra. Calero Serrano y asistido del Letrado Sra. Pulgarin Cuadrado , contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez Siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. J RAMON BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha a 3 de Octubre de 2.003, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal que contiene el siguiente fallo: " CONDENO a Clemente como autor de un delito de VIOLENCIA FISICA Y PSIQUICA HABITUAL SOBRE EL CONYUGE E HIJOS, de DOS FALTAS DE AMENAZAS, DE TRES FALTAS DE MALOS TRATOS DE OBRA Y DE UNA FALTA DE INSULTOS, infracciones todas ellas ya calificadas, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a las pena de OCHO MESES DE PRISION por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; DIEZ DIAS DE MULTA POR CADA UNA DELAS DOS FALTAS DE AMENAZAS, con una cuota diaria de DOS EUROS, TRES ARRESTOS DE FIN DE SEMANA POR CADA UNA DE LAS TRES FALTAS DE MALOS TRATOS, y QUINCE DIAS DE MULTA POR LA FALTA DE INSULTOS, con la misma cuota, y al pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia, y por Clemente , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por Clemente condenado como autor de un delito de violencia física habitual, art. 153, tres faltas de malos tratos, dos faltas de amenazas y una falta de insultos denuncia error en la apreciación de las pruebas que han llevado al juzgador a plasmar los hechos probados que no se corresponden con lo realmente sucedido.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que es cierto que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces que el T. Constitucional (ss. 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones, sean de hecho o de derecho , por tratarse de un recurso ordinario.

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que puedan razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aún teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación alusiva tantas veces relativas a la violación por inaplicación del principio, llevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al Juzgador una valoración que la prueba practicada en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver

s. T. Constitucional 36/83).

Que no obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por dicho Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E. Cri. y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) por lo que repetido juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria engloban y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en 2ª instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio que se reconoce en el precitado art. 741 de la L.E. Cri. es siempre compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia ( T. Const. Ss. 17-12-85, 23-6-86 y 13-5-87) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO

Expuestas estas consideraciones previas, la primera cuestión que se nos presenta es larelativa a que hemos de entender por prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el T.C. en ss. Entre otras muchas, 201/89, 217/89, 283/93, ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la Ley procesal criminal: que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aún cuando esta sea la propia víctima. El T.S, entre otras, en sentencias de 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-93, 24-2-94, 11-10, 30-12-95, 29-4-97, 7-10 y 11-98, así como, por todas, la del T.C de 28-2-94, enfrenta este problema y viene a fijar que la prueba de cargo testifical no se ha de centrar tanto en el numero de personas que declararan en un proceso penal sobre un hecho o punto determinado y controvertido, cuanto en las condiciones de credibilidad de las mismas, credibilidad que, como establece la sentencia del mismo acto Tribunal de 28-9-88, se debe buscar y basar en la inexistencia de resentimientos anteriores del testigo para con el acusado, máxime si se trata del testigo/perjudicado, que puedan afectar a la convicción judicial, verosimilitud del testimonio o relato en que se traduzca, pro estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que le doten de aptitud probatoria, y finalmente, persistencia, seguridad e inmovilidad en los datos de hecho y en la incriminación que se haya realizado (ss. 5-5-92, 26-5-93, 1-6-94, 14-7-95, 13-5-96). Hemos, además, de destacar que estos requisitos son a valorar " en los delitos que no dejen vestigios o pruebas materiales de su perpetración, "conforme a lo prevenido en los artículos 326, 330 L.E.Cri.

En esta línea la s. TS de 12-3-92 destaca el principio de libertad de prueba y de su valoración, tanto en el sentido objetivo como en el subjetivo, que rige hoy en nuestro Derecho, al haber desaparecido el sistema que se plasmaba en el apotegma "testis unus, testis nullus" y entenderse que lo único esencial es que la prueba, por escasa que sea, se lleve a cabo en el plenario "in facie dicis", siendo fundamental, desde el punto de vista subjetivo o sea desde el prisma del órgano "a quo", constituyendo o pudiendo constituir, en definitiva, el testimonio único, un valido medio probatorio de apreciación judicial, aunque proceda de la...

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