SAP Ciudad Real 163/2000, 13 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2000:1481
Número de Recurso262/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución163/2000
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIAN° 163

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. CESÁREO DURO VENTURA

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. MARÍA AMELIA LERDO DE TEJADA PAGONABARRAGA

CIUDAD REAL, a trece de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el presente

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado número 707/97 , seguido

por imprudencia, contra los acusados recurrentes Alejandro , Clemente y Felipe , representados por los Procuradores Dª.

CONCEPCIÓN LOZANO ADAME, Dª. GABRIELA RODRIGO RUIZ y D. FRANCISCO GARCÍA

MUÑOZ y dirigidos por los Letrados D. MIGUEL CARLOS BOLOS MÁRQUEZ, D. JOSÉ V.

GALERA ORTIZ y D. JOSÉ TIRADO RAMÍREZ, respectivamente, siendo como parte apelada

Iván , representado por el Procuradora Dª. EVA Mª SANTOS ÁLVAREZ ydirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ LOSA BENITO, actuando como Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el pronunciamiento que copiado literalmente es como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Iván como autor de un delito de IMPRUDENCIA TEMERARIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, accesorias legales y la privación del permiso de conducir por tiempo de 2 años, y abono de las costas del procedimiento. En cuanto a la Responsabilidad Civil, el acusado indemnizará en las siguientes cantidades: a los padres de Alejandro , 11.741.177- ptas. A cada uno de sus dos hermanos menores de edad, Augusto y Marí Trini ) 2.134.754 - ptas. A Clemente en la cuantía de 273.000- ptas por los días en que tardó en curar de sus lesiones, incluidos los días que precisó asistencia hospitalaria. A la Compañía Soliss Mutualidad, en la cantidad de 400.368 - ptas por los gastos hospitalarios y médicos abonados durante el tratamiento y recuperación de Clemente . Por daños materiales 70.000 ptas. al propietario del ciclomotor Ignacio . Cantidades de las que responde como responsable civil directo el Consorcio de Compensación de Seguros (excepto de los daños materiales por la franquicia establecida), quien responderá de su abono en la cuantía únicamente del 80% de cada una de ellas por existir concurrencia de culpas, más el interés legal del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiendo las costas al acusado. Se declara la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Felipe ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de los acusados, contra la sentencia de fecha tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve , con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido el recurso en ambos efectos, fueron las actuaciones originales remitidas a este Tribunal en donde se ha sustanciado el recurso como la Ley previene.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo la frase "cuyo propietario era Felipe ", dentro del primer párrafo del apartado de Hechos Probados, que se sustituye por la siguiente: "cuyo propietario era el acusado".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tres son los recursos presentados contra la sentencia, dos por los perjudicados y uno por el declarado responsable civil subsidiario, que pasamos a analizar atendiendo a los distintos motivos alegados, algunos de los cuales son coincidentes en los que presentan los perjudicados.

SEGUNDO

Se alega error en la valoración de la prueba al considerar el Juez de lo Penal que la circular las víctimas sin casco las indemnizaciones deben rebajarse en un 20%

No podemos compartir tal criterio que solo atiende al hecho objetivo de que las víctimas circulaban sin casco, sin embargo la actuación del acusado resulta tan preponderante que la incidencia que esa circunstancia pudiera tener es claramente despreciable. De hecho, con solo ver los distintos resultados que el impacto del vehículo genera en las víctimas se observa que el Juez de lo Penal está ante un mero juicio presuntivo que no se sustenta en datos objetivables. Debe añadirse, además, que en el presente supuesto no puede hablarse en puridad de compensación culpas, pues nos encontramos ante unas víctimas que son meros receptores pasivos de la imprudente actividad desplegada por el acusado, por lo que ninguna culpa puede apreciarse el comportamiento de aquellas.

TERCERO

Las Partes perjudicadas alegan igualmente la falta de aplicación del 100- como factor de corrección en sus respectivas indemnizaciones, petición expresa que hicieron en la primera instancia y que el Juez no atendió sin razonar su negativa.

El recurso, en ése extremo, debe ser estimado, pues es constante la doctrina de ésta Audiencia en el sentido de incluir el porcentaje de incremento correspondiente en las indemnizaciones cuando los perjudicados se encontraban en el momento de ocurrir el siniestro en edad laboral aunque no se justifiquenlos ingresos, tal como...

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