SAP Barcelona, 12 de Noviembre de 2001

PonenteFRANCISCO ORTI PONTE
ECLIES:APB:2001:10497
Número de Recurso552/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA Nº

Ilmos Sres.

D. Francisco Orti Ponte.

D. Carlos Mir Puig

D. Jacobo Vigil Levi.

En la ciudad de Barcelona a doce de Noviembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 522/01 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 308/ 00 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito estafa y falsedad en documento mercantil siendo parte apelante Juan Ramón representado por el Procurador de los Tribunales Sr/ Sra. Asunción Vila Ripoll y asistido del Letrado Sr/ Sra. Pilar Polo Diestre y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de julio de 2001 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía "Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor responsable de un delito continuado de estafa y falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392, 390 , 248, 249 y 74 del C.P de 1995 en concurso medial conforme a lo dispuesto en el art. 77 del mismo C. P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Carlos Manuel en la cantidad correspondiente a los perjuicios causados, con el límite máximo de 138. 911 ptas.- con más los intereses legales, que deberá determinarse en ejecución de sentencia, y de la que deberá deducirse el importe recibido por el perjudicado de la entidad bancaria BancoCentral Hispano "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don Juan Ramón en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra de carácter absolutorio para su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto e las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los he os probados contenidos como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria tal y como se determina en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del imputado, alegando fundamentalmente - si bien no lo cita expresamente- vulneración de precepto legal, considerando que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito imputado.

Con respecto al delito de falsedad en documento mercantil, previsto en el artículo 390 del CP. la jurisprudencia del TS ha venido a señalar, entre otras en sentencia 26 de mayo de 1998 que "Con carácter general puede decirse (ver la S 12 de junio de 1997) que el delito de falsedad documental (S 12 de diciembre de 1991) requiere esencialmente la conciencia de la denominada "mutatio veritatis", o voluntad de alterar la verdad por medio de una acción a través de la cual se ataca a la fe pública y, en último caso, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. No puede olvidarse que es la autenticidad y seguridad del tráfico mercantil en general lo que constituye la razón primordial de la incriminación de estas infracciones.

Tal voluntad de alteración se manifiesta en ese dolo falsario que, se logren o no los fines que se perseguían al respecto en cada caso concreto, implica una clara mentalidad (conciencia y voluntad) de trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es.

Intención maliciosa o elemento subjetivo del ir justo que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, tú idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. En conclusión, y en referencia a éstos, lo importante es que aquella inveracidad recaiga sobre extremos esenciales, y no inanes, inocuos o intranscendentes (S 26 de noviembre de 1990), según y ala vista de un criterio más cualitativo que cuantitativo, sometido siempre a puntos de vista que nunca serán unánimes porque nunca tampoco podrán establecerse reglas apriorísticas exactas y concretas, ya que el juicio de valor en cada caso determinará la importancia o transcendencia de la alteración (S 21 de enero de 1994)." °

El recurrente sostiene en primer lugar que los hechos no son constitutivos del delito de falsedad en documento mercantil, citando para ello una sentencia de la A. P de Barcelona de fecha 9. 11. 1999...

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