SAP Huesca 143/2000, 25 de Mayo de 2000

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
ECLIES:APHU:2000:229
Número de Recurso457/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2000
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número 143

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En la ciudad de Huesca, a veinticinco de mayo de dos mil.

Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº II de HUESCA, como juicio de menor cuantía registrado al número 50/99, promovido por don Eduardo como demandante, contra S.A.T. San Isidro como demandada; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 457 del año 1999, interpuesto por la citada demandada, Jose Ignacio , Bruno y Rodrigo

, que actúan en esta alzada representados por el Procurador don Francisco Francoy Sopena, siendo defendida por el Abogado don Ricardo Orús Rodes; habiendo comparecido también ante este Tribunal, para la sustanciación de este recurso, en su calidad de apelado, el expresado demandante, representado por el Procurador don Mariano Laguarta Recaj y defendido por el Abogado don Ernesto Gomez Azqueta; es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la Sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Mariano Laguarta Recaj en nombre y representación de don Eduardo contra la Sociedad Agraria de Transformación San Isidro, debo declarar y declaro la nulidad de la Junta General Extraordinaria de la citada Sociedad celebrada el día 3 de agosto de 1998, así como la cancelación de la inscripción de dicha Junta en el Registro de S.A.T. de la Diputación General de Aragón y de cuantos asientos posteriores a la citada Junta resulten contradictorios con tal declaración. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro de S.A.T. de la Diputación General de Aragón. Con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado aclaró la sentencia y entre otrosparticulares, añadió al fallo la expresa condena a la parte demandada de las costas del proceso.

TERCERO

Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpusieron en tiempo y forma la demandada, Jose Ignacio , Bruno y Rodrigo el presente recurso de apelación, el cual fue admitido, elevándose los autos a esta Sala, tras el oportuno emplazamiento de las partes quienes comparecieron debidamente y en tiempo hábil en el presente rollo, sustanciándose con ellas el recurso por los trámites señalados en la Ley; tuvo lugar el acto de la Vista Pública en el día y hora previamente señalados, con la asistencia de las partes personadas indicadas en el encabezamiento de esta resolución, solicitando la recurrente la estimación de su alzada, interesando concretamente la revocación de la Sentencia discutida, para que se procediera a la desestimación de la demanda, con costas; el apelado pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia refutada por sus propios fundamentos. Seguidamente, después de informar las partes en defensa de sus pretensiones, se procedió a la deliberación de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostienen los recurrentes que la demanda debe quedar íntegramente desestimada. La sentencia apelada rechazó una de las causas de nulidad invocadas en la demanda pero, por el contrario, admitió el motivo de nulidad articulado en torno al defecto de convocatoria de la junta, por no haberse demostrado que el demandante fuera convocado con la antelación de quince días requerida por los estatutos. Contra dicho pronunciamiento se alzan los recurrentes reproduciendo las razones que ya invocaron en la contestación a la demanda, en la que comenzaron alegando, como excepción procesal, que el actor carecía de legitimación ad causam para impugnar la Junta. Tal excepción, desde del punto de vista procesal, ha sido correctamente tratada en la sentencia apelada, al señalar que la misma es una cuestión de fondo, pero luego la sentencia apelada, al estudiar el fondo del asunto, olvidó analizar el cumplimiento de los presupuestos fijados en el artículo 11.5 del R.D. 1776/1981 cuya falta denunciaba la parte demandada como excepción procesal. Como indicamos en las sentencias de 9 de junio de 1989, 18 de febrero de 1991, 31 de octubre de 1991, 8 de julio y 19 de diciembre de 1992, 7 de junio y 16 de noviembre de 1993, 14 de julio, 16 de septiembre, 9 y 19 de noviembre de 1994, 31 de enero, 21 y 28 de junio y 29 de diciembre de 1995, 26 de enero de 1996, 30 de enero, 24 de marzo y 11 de noviembre de 1997, 19 de marzo, 22 de mayo y 16 de junio de 1998, 18 de enero, 23 de junio y 12 de noviembre de 1999 y 3 de abril de 2000, la falta de legitimación de las partes puede ser contemplada desde dos puntos de vista diferentes, frecuentemente confundidos en la práctica, que dan lugar a los conceptos doctrinales de legitimación "ad causam" y de legitimación "ad processum". La primera, que no debe entenderse regulada en el artículo 533, aparece en función de la pretensión formulada y encuentra su fundamento en la falta de acción,...

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