SAP Castellón 11/2003, 20 de Enero de 2003

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2003:24
Número de Recurso263/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2003
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N°. 11-A

Iltmo. Sr. Magistrado:

D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

Don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

En Castellón de la Plana, a veinte de enero de dos mil tres.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 13/02, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Castellón, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 30 de abril de 2002 habiendo sido partes como APELANTES

  1. ) MUSSAP Mutua de Seguros Generales, representada y defendido por la Letrada Dª Isabel Ucedo Bebiloni,

  2. ) MUTUA GENERAL de Seguros, representada por el Procurador D. Ramón Soria Torres y defendida por el Letrado D. Alvaro Porcar Agusti y,

  3. ) por adhesión Gustavo y Juan Ramón , representados por la Procuradora Dª Carmen Rubio Antonio y defendidos por el Letrado D. Juan A. Mata Manzano y como APELADOS además de los anteriores ostentando doble condición de apelantes-apelados, Dª Beatriz representada por la Procuradora Dª Pilar Sanz Yuste y defendido por el Letrado D. Fernando Badenes-Gasset Ramos, y por otro lado Dª Asunción , representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Ballester y defendido por el Letrado D. Jose Cuartero Gómez y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Castellón en los Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 13/02, con fecha 30 de abril de 2002 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: FALLO: " Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor responsable de dos faltas de imprudencia a las penas de 30 días y 15 días respectivamente a razón de 6 euros diarios resultando la cantidad de 270 euros con arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas causadas; debiendo indemnizar a Asunción en la suma de 19.905.494 pesetas o 119.634'43 euros, y a Beatriz en la cantidad de 811.868 pesetas o 4.879'42, cantidades de las que solidariamente con él deben abonar la aseguradora Mussap y laMutua General de Seguros como responsables civiles directos, con la responsabilidad civil subsidiaria de D. Juan Ramón imponiéndose a las entidades aseguradoras el interés previsto en el artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro a contar desde el 16 de enero del 2000 ".

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: " UNICO.- Probado y así expresamente se declara que Asunción y Beatriz sufrieron un accidente en la calle Mayor de la localidad de Vilanova D'Alcolea alrededor de la 1:00 horas del día 16 de enero del 2000, con ocasión de hallarse presenciando el tropell (carrera de caballos ) que se celebra en dicha localidad con motivo de las fiestas de San Antonio, al ser golpeadas por uno de los caballos que se emplearon en la fiesta. Como consecuencia del accidente festivo Asunción resultó lesionada con fractura transversa de rótula izquierdas, y Beatriz resultó también lesionada con fractura maleolo interno tobillo derecho. El jinete del mencionado caballo era Gustavo y su propietario Gustavo , teniendo éste concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil que ampara los daños que pueda causar el animal con la aseguradora Mussap. Por otra parte el Ayuntamiento de dicha localidad también tenía concertada una póliza de seguro de accidentes y responsabilidad civil para cubrir todos los riesgos de la fiesta con la aseguradora Mutua General de Seguros."

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación fas representaciones de las aseguradoras MUSSAP y MUTUA GENERAL de Seguros, con adhesión formal a la apelación de los denunciados Gustavo y Juan Ramón , que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 14 de enero de 2003.

En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara otra por la que se atendieran los pedimentos que se pasan a considerar y por las partes apeladas se pidió su confirmación.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los así declarados por la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de al sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia de instancia viene a condenar al acusado Gustavo como autor de dos faltas de lesiones por imprudencia leve del art 621.3 con sendas penas de multa de 30 y 15 días respectivamente, y a indemnizar a Asunción en 19.905.494 pts o 119.634,43 euros, y a Beatriz en la cantidad de 811.868 pts o 4.879,42 euros, con la responsabilidad civil solidaria de las aseguradoras MUSSAP y MUTUA GENERAL de SEGUROS (estas con el interés del art 20.4 de la LCS a contar desde la fecha del accidente), y la subsidiaria de D. Juan Ramón .

Se alzan en apelación ambas aseguradoras a través de una serie de motivos de impugnación que se pasan a analizar, y adhiriéndose el acusado Gustavo y el RC subsidiario Rambla Cuevas al Juan Ramón de los motivos expuestos por la aseguradora MUSSAP.

Las acusaciones de Asunción y de Beatriz han impugnado íntegramente los recursos.

SEGUNDO

RECURSO DE MUSSAP.

A.-) El primero de los motivos se refiere al quebrantamiento de normas y garantías procesales (arts. 962 LECr y 116 CP en relación a los arts. 9.3, 14 y 24 de la CE) por el hecho de no haber sido citado a juicio el responsable de festejos del Ayuntamiento de Villanueva de Alcolea, no habiéndose accedido a suspender el juicio para que tal citación fuere llevada a efecto tal y como preceptuaba el art 962 de la LECr. Todo ello sobre la base de que el espectáculo "el tropell" en que se produjeron los hechos lesivos juzgados, se realizaba en la calle y el Alguacil participaba dando la salida.

La relación con el espectáculo es tan evidente que la misma sentencia, para enlazar con la responsabilidad de la propia aseguradora del Ayuntamiento, razona que el Consistorio colaboraba en la prestación de servicios, orden público y sirve tal relación para establecer la responsabilidad civil de MUTUAGENERAL de SEGUROS.

Ciertamente la responsabilidad del Ayuntamiento en el evento es cierta desde el momento que da la salida de la carrera el propio Alguacil. Más en todo caso, si el espectáculo era público y en la calle, su responsabilidad por omisión seria incuestionable pues en materia de policía administrativa debía ejercitar sus funciones, que, de acuerdo con el art 2.2 y art 8.1 a) de la ley de Seguridad Ciudadana, significaba: Garantizar la seguridad ciudadana frente a los riesgos que, para las personas o sus bienes, se puedan derivar del comportamiento de quienes organicen un espectáculo o actividad recreativa, participen en ellos o los presencien.

Ahí están por otro lado, las competencias ex art 25 de la Ley /1985 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación a los 12 y 16 de la Ley 2/1991 de 18 de febrero de Espectáculos, Establecimientos públicos y Actividades Recreativas que exigen el recabamiento de una autorización expresa por parte del Ayuntamiento, con el obligatorio acuerdo de suspensión para el caso de no cumplirse tal requisito, así como en los casos de que la actividad puedan afectar a la seguridad de bienes o de personas.

El espectáculo donde se generó lo que el factum califica como "accidente festivo" entrañaba un riesgo considerable. El "tropell" consiste en una carrera de caballos a galope libre o tendido por una calle del pueblo, donde no hay más barrera que los propios espectadores en los márgenes del trayecto y al final del mismo.

El peligro de esta tradición es palmario, y no por ser popular el Ayuntamiento deberá de dejar e implicarse (se lo imponen las competencias legales) y acomodar su desarrollo a tiempos actuales, so pena de perpetuar formas o prácticas superadas por el desarrollo y contrarias a los criterios de seguridad y responsabilidad que hoy las normas imponen. Véase por ej. las "endurecidas" normativas de otros espectáculos populares, como por ej. "bous al carrer".

Sea como fuere y ya que el conflicto venía a través de un juicio de faltas, debió de citarse al Ayuntamiento cumpliendo lo preceptuado en el art. 962 de la LECr., si se le considerase responsable penal. En este caso previa averiguación del responsable dentro del consistorio, a través de verificar que permisos se exigieron o concedieron a los organizadores, y que inspección de seguridad se llevo a cabo por tal Ayuntamiento. Igualmente hubiera debido ser citado la Corporación si se le considerase responsable civil en los términos del art 121 CP.

Y debió hacerse de oficio, de conformidad con el art 962 LECr.

En este caso no se hizo, y además se denegó la petición realizada en tal sentido al inicio de la vista oral por parte de la aseguradora MUSSAP y los Srs. Juan Ramón .

Lo importante a estas alturas de la causa es determinar que consecuencia tiene la ausencia del Ayuntamiento en el juicio, analizado desde la necesaria óptica de la indefensión, que es el efecto determinante para poder declarar alguna nulidad procesal (art 238.3 LOPJ).

Ante todo cabría indicar que, en un procedimiento penal, no sería posible la condena de la aseguradora del Ayuntamiento de Villanueva de Alcolea, MUTUA GENERAL de Seguros, sin declarar la responsabilidad penal por acción u omisión de alguien del Ayuntamiento. Si no se ejercía acción penal en esta dirección, y por lo tanto no existe condena penal, no cabía estimar una acción civil por definición y por naturaleza accesoria, conforme al aforismo clásico: iudex...

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