SAP Valencia 63/2006, 8 de Febrero de 2006

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2006:4673
Número de Recurso897/2005/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2006
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

63/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 897/2005

Procedimiento Verbal nº 280/2005

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira

SENTENCIA Nº 63

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Dña. María Mestre Ramos

Dña. María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a ocho de febrero de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 2.005 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Seguros Catalana Occidente S.A. representada por el Procurador D. Julio Just Vilaplana y asistida por el Letrado D. Pascual Cotino Ortiz, y, como apelado la parte demandante D. Gerardo representada por el ProcuradorD Carlos J. Aznar Gómez, y asistida por el Letrado D. Diego Oltra Canet.

Es Ponente Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" 1) Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Gerardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. CARMINA OLIVER FERRANDIS y asistido del Letrado D. DIEGO OLTRA CANET contra CATALANA OCCIDENTE la cual compareció representada por la procuradora de los Tribunales Dña. SARA BLANCO LLETI, y asistida del Letrado D. PASCUAL COTINO ORTIZ, sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.598,37 (MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE) EUROS.

2) A su vez debo condenar a la misma demandada al pago d elos intereses legales incrementados en un cincuenta por ciento desde la producción del siniestro hasta su completo pago.

3) Por último debo condenar a la demandada al abono de las costas totales del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 1 de Febrero de 2.006 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución impugnada.

PRIMERO

La aseguradora condenada en la sentencia que es objeto de este recurso, alega que en las condiciones de la póliza, que son las cláusulas delimitadoras del riesgo, que fueron aceptadas por el actor, es objeto de cobertura los daños por lluvia "siempre que se produzcan de forma anormal y que nos e pueda considerar como propia de determinada época del año", sin que tengan la consideración de anormales las precipitaciones inferiores a 40 L m2 durante un periodo de tiempo de una hora consecutiva, y se excluye también cuando los daños por lluvia se deban a la obstrucción de cualquiera de los elementos de desagüe imputable a falta de mantenimiento.

Alega que la sentencia incurre en error al valorar la pericial de la demandada pues este pudo apreciar que en el canalón había suciedad, cascotes y restos de piedra proyectada que dificultan el discurrir del agua y que si hubiera estado limpio hubiera absorbido toda el agua como ocurrió con el desagüe de la terraza de la parte trasera.

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina Jurisprudencial plasmada entre otras muchas sentencias en la del TS de 23 septiembre 1996 [RJ 1996/6730 ], que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores.

El Juez de Instancia puede valorar la prueba libremente, con arreglo a las reglas de la sana crítica, de manera que la alzada queda limitada a su función de verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria.

A la vista de las alegaciones del apelante, se advierte su discrepancia en la valoración del resultado de las pruebas periciales practicadas, más no se advierte en la fundamentación de la sentencia y en las alegaciones del apelante, que alguna de las pruebas practicadas y valoradas se hayan...

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