SAP Valencia 593/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2008:4433
Número de Recurso399/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución593/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 593

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 29 de septiembre de 2008.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2008, recaída en autos de juicio de menor cuantía nº 65/2000, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº TRES de los de REQUENA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Han sido partes en el recurso, como apelante, VALENCIANA DE CONSTRUCCIONES MONLLOR S.L., demandada, representada por Dª. Celia Sin Sánchez, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Francisco Momblanch García, Letrado; y como apelado, D. Jesús Carlos , demandado, representado por D. Francisco Real Marques y asistido de D. Francisco Real Cuenca, Letrado.

Y los demandantes-apelados D. Raúl , DÑA. Ángela Y D. Gabriel y el demandado-apelante D. Luis Alberto , los cuales no han comparecido en esta alzada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:Que se desestima la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Sara Pilar Alcañiz Fornés, en nombre y representación de D. Gabriel , Dª. Ángela , y de D. Raúl contra D. Jesús Carlos .

SEGUNDO

La parte demandada VALENCIANA DE CONSTRUCCIONES MONLLOR S.L., interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis

En orden a la Excepción de Falta de Legitimación activa, hay que remitimos a nuestro escrito de Conclusiones. de fecha 6 de noviembre último. donde indicábamos que el codemandarte Sr. Raúl no ha acreditado su razón de pedir, al no desvirtuar cuanto en nuestro escrito de oposición a la demanda alegamos al respecto (Hecho Décimo Primero).

Así, el Sr. Raúl . alega en el hecho Primero de su demanda, ser dueño en pleno dominio de una casita de habitación y morada en Cheste (Valencia), en la el DIRECCION000 nº NUM000 ... y un piso alto con dos habitaciones. una de las cuales -que ocupa una superficie aproximada de trece con veintiséis metros cuadrados (13' 26)- se yuxtapone sobre la planta baja del edificio propiedad de los hermanos Ángela Gabriel . Y afirma que acredita lo expuesto con la esctura de propiedad que acompaña (Doc. nO 2 de la demanda) y un planito (Doc. Nº 3 de la demanda).

El indicado actor don Raúl resulta ser propietario de la indicada casita sita en la calle de DIRECCION000 n° NUM000 de Cheste como en la escritura de propiedad de la misma se indica (Doc.~ 2 de la demanda) pero no acredita la titularidad de la habitación de 13 '26 metros cuadrados que dice se yuxtapone sobre la planta del edificio de los otros actores, pues la referida escritura en que basa dicha supuesta titulación, para nada hace referencia a la habitación en cuestión, cuya propiedad no resulta consecuentemente acreditada por el indicado don Raúl .

Ello incumple los artículos 503, y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a los documentos a presentar con la demanda que justifiquen el pretendido derecho. Aplicable a la carencia de documentación por parte del Sr. Raúl respecto de la habitación dañada que dice ser de su propiedad.

Por tanto, no habiendo probado dicho señor ser titular de la habitación que indica, carece de legitimación activa para la reclamación que formula, hallándose, por tanto. falto de la acción para reclamar los daños y perjuicios que pretende, respecto de la habitación en cuestión.

Respecto a la Excepci6n de Prescripción. indicar que la parte actora no ha acreditado fehacientemente haber interrumpido la prescripción con la interposición de la reclamación conciliatoria, pues de la documentación aportada a la demanda, papeleta de conciliaci6n y acta de la misma. (Documento nº

15), se concluye que dicha conciliación se celebró en fecha 26 de febrero de 1999, y siendo que el siniestro se produce el 23 de enero de 1998, resulta que la acción entablada está prescrita al haber transcurrido más de un año desde el momento del siniestro.

Entrando en el fondo de la cuestión. hay que empezar concretando cuándo se produjo el siniestro, y éste acaeció el día 23 de enero de 1998, fecha en la que se estaban realizando las obras de cimentación de la nueva construcción a realizar en el solar contiguo a la vivienda siniestrada.

Así viene a referido la parte demandante en el Hecho Tercero de su demanda, cuando indica "Que las obras promovidas por el matrimonio Antonio - Isabel , mientras se estaban realizando los trabajos de cimentación del edificio a construir ....el día 23 de Enero de 1.998, se produjo el derrumbamiento parcial del edificio colindante...propiedad de los hermanos Ángela Gabriel "; y en el párrafo segundo del mismo Hecho Tercero de la demanda, cuando refiere. Las causas de dicho siniestro. según el informe realizado al efecto por el Arquitecto Pedro ---se debieron a que, al vaciar el solar donde se estaba realizando la cimentación. no se adoptaron las medidas técnicas oportunas.

La perito judicial deja clara esta circunstancia cuando indicó. al responder a nuestras aclaraciones, en el acta correspondiente, respecto a la pregunta nº 7 de los demandantes y en orden al hecho que elderrumbe del inmueble se produjo al "...iniciar la cimentación.. y no para la demolición ya efectuada", la perito manifestó que sí., que se ha terminado el derribo y se dan las órdenes para realizar la cimentaci6n"

Teniendo, pues, claro que el hecho de autos se produjo cuando se estaba realizando la cimentación de la obra nueva en el solar contiguo a la finca siniestrada, y no en el derribo de aquella,. resulta destacable que para la labor de dicha obra nueva es precisa la intervención de Arquitecto Superior y Arquitecto Técnico (o Aparejador), en el caso de autos los demandados Sres. Luis Alberto y Jesús Carlos respectivamente. .

Incurre en error el Juzgador de Instancia al entender que el citado "director técnico" o Aparejador Sr. Jesús Carlos no intervino en los hechos, al referir en la Sentencia (penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Tercero)que dicho arquitecto técnico solo intervendrá en la ejecución material de la obra y no en el derribo de la vivienda", y termina diciendo "Por tanto, al no haber intervenido el Sr. Jesús Carlos en ninguna de las actividades iniciales de derribo actividades causantes de los daños ocasionados, procede desestimar las pretensiones formuladas por la parte actora contra dicho codemandado.".

Nada más lejos de la verdad. Resulta que, como hemos visto el derribo de la vivienda colindante a la siniestrada ya había finalizado con antelación, y cuando realmente se produce dicho siniestro es al momento de realizar o ejecutar la obra nueva, en el vaciado y cimentación del solar, momento en el que es preceptiva la intervención de dicho arquitecto técnico y del arquitecto superior, como seguidamente veremos.

Así pues, es claro que el Aparejador Sr. Jesús Carlos si intervino en la ejecución material de la obra nueva, que se estaba realizando cuando se produjo el siniestro de la vivienda de los actores, y en este orden de cosas, resulta relevante el informe, de fecha 19 de septiembre de 2000, aportado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia, obrante a autos junto con providencia de 27 de noviembre de 2000, donde se refiere: "Con fecha 21 de noviembre de 1.997 se viso un encargo profesional suscrito por Don Antonio a favor del Arquitecto Técnico Don Jesús Carlos para que interviniera en la dirección de la ejecución material de las obras consistentes en vivienda de planta baja y alta a realizar en Cheste, calle DIRECCION001 , NUM001 ....

También se dice en dicho informe que ''No existe nombramiento a favor del Arquitecto Técnico mencionado para las obras de derribo. Ni tampoco existe el aviso a este Colegio del inicio de las obras a que se hace referencia. n, cuyo aviso no indica sea o no preceptivo, pero lo cierto es que la obra nueva de la vivienda a realizar en el solar contiguo al edificio siniestrado se estaba produciendo. pues es en ese momento cuando se produce dicho siniestro, como hemos visto, y, por tanto, el Aparejador o Arquitecto Técnico Sr. Jesús Carlos si estaba nombrado para tal cometido y sí intervino en el hecho de autos, puesto que las obras de construcción ya se hallaban en ejecución.

Teniendo clarificado que el hecho se produjo cuando estaba ejecutándose la obra nueva, y no en el derribo, debemos indicar que mi mandante Valenciana de Construcciones Monitor, S.L., siempre actuó siguiendo las instrucciones que le suministraba tanto el Arquitecto Superior Sr. Luis Alberto como el indicado Arquitecto Técnico o Aparejador Sr. Jesús Carlos .

A este respecto, debemos empezar destacando el inforne del Colegio Territorial de Arquitectos de Valencia, de fecha 11 de Julio de 2000. aportado a autos junto con providencia de 1 de septiembre de 2000, donde se refiere claramente lo siguiente:

"1°. Que en las obras de construcción es obligado llevar y diligenciar un libro de órdenes por parte de la dirección facultativa de las obras (Arquitecto y Aparejador), de acuerdo con el Decreto de 11 de Marzo de 1.971 (462/71) Y Orden de 9 de Junio de 1.971 .

  1. Dicho libro de órdenes, una vez diligenciado por terminación de las obras, debe presentarse en el Colegio de Arquitectos en el supuesto de viviendas libres y no se presenta en el supuesto de viviendas de protección oficial.

  2. _ No consta la presentación en este Colegio del libro de órdenes de la obra sita en la C/ DIRECCION001 núm. NUM001 de Cheste por parte del Arquitecto Superior D. Luis Alberto ."

Resulta relevante que no conste presentado en el Colegio Territorial de Arquitectos de Valencia y enjulio 2000 el...

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