SAP Córdoba 76/2000, 9 de Octubre de 2000

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2000:1417
Número de Recurso183/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución76/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 76.-Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN PENAL

Juzgado de lo Penal n. 3 de

Córdoba

Autos: Juicio Oral 168/2000

Rollo n° 183

Año 2000

En Córdoba, a nueve de octubre de dos mil.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, siendo apelados Angelina y Lorenzo , representados por las Procurador Sras. Márquez Ortega y León Clavería y asistidos de los Letrados Sres Beltrán López y Carbonell Porras, siendo parte igualmente el Ministerio Fiscal. Es Ponente del recurso el Magistrado de esta Sala Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrirla, y

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Córdoba se dictó sentencia con fecha

12.7.2000 cuyo Fallo textualmente dice: "Absuelvo a los acusados Angelina y Lorenzo del delito de Usuparación de Inmueble que se les imputa, al concurrir en ambos la circunstancia eximente completa de estado de necesidad, y declaro de oficio el abono de las costas de este juicio ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó,recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación y fallo.

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida salvo el tercero y cuarto, y

PRIMERO

El objeto del recurso se circunscribe a la impugnación que se hace en el mismo de la estimación de la eximente incompleta de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal . En principio, no existe inconveniente alguno en admitir, tal y como hace la sentencia recurrida, que concurren los requisitos de los números dos y tres del artículo citado. Pero el problema es la equiparación que hace entre su derecho a una vivienda digna tal y como le reconoce nuestra Constitución, y el derecho de propiedad de la titular del inmueble, la Junta de Andalucía, y que se dice no se está ejercitando conforme a la función social, sin duda atendiendo al principio consagrado en el artículo 47 de la Constitución que impone a los poderes públicos, aquí la Junta de Andalucía, el deber de hacer factible ese derecho a vivienda digna de todo ciudadano.

SEGUNDO

En principio, no podemos compartir la tesis del juzgador de primera instancia en la medida que en este caso en que la propietaria perjudicada es la Junta de Andalucía, viene a identificar las limitaciones que la función social impone a la propiedad privada ( artículo 33 ) con la obligación que tienen los poderes públicos de fomentar políticas de viviendas sociales ( artículo 47 ). Conviene recordar la sentencia del Tribunal Constitucional de 26.3.1987 que sienta los precisos límites en que se ha de entender esas limitaciones que la función social impone a la propiedad privada el artículo 33 citado, pues por un lado, se dice que aquélla delimitará el contenido de la propiedad de acuerdo con las leyes, y por otro, que nadie será privado de sus bienes "sino por causa de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes". De aquí ya podemos extraer una primera conclusión, que no es otra que el régimen jurídico de la propiedad privada es único, al margen de la condición pública o privada de su titular, y que esa función social no supone desconocer esa propiedad privada, sino solo vendrá a acotar la extensión de las facultades que aquélla comprende, debiendo de existir un contenido esencial que siempre ha de ser protegido frente a cualquier ataque tal y como proclama el artículo 53.1 de la Constitución . Ello nos conduce seguidamente a la existencia de un contenido esencial del derecho a la propiedad privada que ha de permanecer inmutable, comprendiendo en palabras de la citada sentencia las "facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito",...

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