SAP Castellón 15/2000, 27 de Abril de 2000

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2000:643
Número de Recurso213/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución15/2000
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NUM.15-A

Ilmo. Sr. Magistrado:

Don José Luis Antón Blanco

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintisiete de abril de dos mil.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr, Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 28 de 1999, seguidos ante el Juzgado de Instrucción n°. 1 de Villarreal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 26 de abril de 1999 , habiendo sido partes como APELANTES DOÑA Flora , defendida por la Letrada Doña Alicia García Neila; DON Manuel , defendido por el Letrado Don Alfonso Cardona Ortuño; la entidad AEGÓN, defendida por el Letrado Don Vicente Balaguer Sancho y como APELADOS los anteriores y la MUTUA VALENCIANA DE TAXIS, defendida por el Letrado Don José María Marco Breva.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n°. 1 de Villarreal, en los Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 28/99, con fecha 26 de abrí de 1999 dictó sentencia , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Fernando por una falta de imprudencia leve con vehículo a motor a la pena de multa de QUINCE DÍAS de MULTA a razón de MIL PESETAS DIARIAS sin privación del permiso de conducción y a que indemnice: A) A Flora en la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS DIECINUEVE PESETAS (7.046.919- ptas.), B) A Manuel en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS NOVENTA PESETAS

(5.784.390 ptas.) y C) A la MUTUA VALENCIANA DEL AUTOMOVILISTA en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS DIEZ PESETAS (5.191.210 - ptas.); y, todo ello, declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A. y la responsabilidad civil subsidiaria de Almudena , con los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en ambos casos, más las costas procesales".

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Primero.- Probado y así se declara que el día 24 de noviembre de 1997 cuando el taxi Mercedes 210, matrícula SN-....-UF , circulaba por la carretera de Burriana a Soneja para trasladarse al aeropuerto de Valencia, el ciclomotor intentó cruzar la carretera C-225 en la que tenía una indicación de Stop con dirección al Camino Vell de Valencia produciéndose diversos daños de consideración en el vehículo y rotura del guardabarros delantero en el Vespino. Segundo.- Probado y así se declara que como consecuencia de dicha colisión Flora sufriócontusión cervical, contusión en antebrazo derecho y contusión en muslo izquierdo necesitando de 2 días de hospitalización, estando 60 días incapacitada para sus ocupaciones habituales y 242 días de curación quedándole como secuelas cervicalgia con irritación braquial, lesión meniscal operada y gonalgia postraumática de entidad moderada. Y, Manuel tardó 111 días en curar sin ningún día de estancia hospitalaria habiéndole quedado como secuelas callo hipertrófico en la clavícula I y metacarpianos 4°. y 5°. derecho, en hombro izquierdo; abducción-elevación 100°, protusión discal lumbar, cervicalgia sin irradiación braquial y perjuicio estético en la región crural anterior derecha".

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación Doña Flora ; D. Manuel , la entidad Aegón; y la Cía. Mutua Valenciana Automovilista (antes del Taxi), que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 11 de enero de 2000, acordándose la transcripción mecanográfica del acta del juicio, que fue cumplimentada, pasando el Rollo al Ponente el 18 de abril de 2000.

En el escrito de interposición del recurso las partes apelantes antes referidas solicitaron la revocación de la sentencia y que se dictara otra por la que se atendiera a sus pedimentos indemnizatorios en la forma y cuantía que se pasan a examinar y considerar

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN PARCIALMENTE los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia apelada viene a condenar a Fernando como autor de una falta de imprudencia leve con vehículo de motor, a la pena de multa y a que indemnice, junto a la Compañía Aseguradora "Aegón", a diversos perjudicados por una variada serie de conceptos, y contra los pronunciamientos meramente reparatorios de la sentencia se alzan en apelación los tres perjudicados y la Compañía Aseguradora condenada al pago, en razón a los particulares y diversos motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

RECURSO DE LA PERJUDICADA Flora .

Considera la Defensa de esta perjudicada que se ha producido la infracción del artículo 113 del Código Penal en cuanto que el Juzgador de Instancia no ha apreciado una serie de perjuicios que la apelante entiende como acreditados, los cuales se pasan a considerar, no sin antes precisar que la indemnidad ex delicto que persiguen los artículos 109 y siguientes del Código Penal pasa naturalmente por la acreditación de los daños y perjuicios derivados cualitativamente de la infracción penal, y también considerados en forma cuantitativa en lo que se refiere a gastos para cubrir verdaderas necesidades y paliar auténticos perjuicios, es decir, con costes razonables y ajustados en relación a los daños ocasionados y a las limitaciones que a las víctimas les ha supuesto sus impedimentos físicos. Desde esta perspectiva se pasan a analizar las siguientes partidas que esta apelante reclama.

  1. Por lo que se refiere a los gastos de taxi, teléfono, devolución de equipaje, transportes de paquete y traslados de avión, el Juzgador de Instancia exhibe un criterio correcto al exigir la prueba puntual de tales perjuicios en forma de gastos desembolsados y que los mismos tuvieran relación con la incapacidad de la Sra. Flora , y al respecto es de tener en cuenta que el informe de sanidad de esta perjudicada (folio 223), refleja una incapacidad para sus ocupaciones habituales de 60 días, y si tenemos en cuenta que ésta manifiesta que su ocupación habitual es la de bailarina, no puede entenderse que la necesidad de un taxi pase más allá de ese periodo de incapacidad. Por ello, procede acoger el gasto por taxis durante el estricto periodo de incapacidad (60 días) que sufrió la Sra. Flora , teniendo en cuenta que por otro lado se le están concediendo gastos de ambulancia que precisó para trasladarse al centro de rehabilitación y sobre los que, no obstante, habrá de hacerse ulterior consideración en función del recurso de Aegón.

    No son reconocibles otras partidas como perjuicios, como son teléfono, ya que la Sra. Flora ha manifestado que llevaba en España tres años, y parece ser que aunque ha regresado alguna vez a su paísBrasil, reside habitualmente en España, con lo que se trata de un gasto, que con independencia de su connotación suntuaria por realizarse a través de un teléfono móvil, no guarda relación alguna con su incapacidad. Otro tanto cabe decir del coste de devolución del equipaje (14.172 - pesetas), cuando la propia perjudicada en el acto del Juicio Oral ha manifestado que "no tenía que facturar maletas" el día del accidente, y por lo que se refiere a los gastos de traslado de avión, no se especifica correctamente a qué se refieren tales traslados, ni en la petición que se hace en la vista oral, ni tampoco se ofrece respaldo argumental en el recurso.

    En consecuencia, únicamente se aprecia este motivo en cuanto al resarcimiento por gastos de taxis durante el tiempo de incapacidad (60 días), que se determinará en ejecución de sentencia.

  2. Por lo que respecta al factor de corrección, le asiste la razón en este apartado a la apelante por cuanto es evidente que han existido lesiones permanentes dado que la propia sentencia recoge una indemnización por este concepto de 2.980.868 - pesetas, por lo que procede aplicar el factor de corrección establecido en la Tabla IV, con aplicación de un 10% adicional sobre tal cuantía puesto que éste es aplicable aunque no se justifiquen ingresos tal y como expresa el Anexo de la Ley 30/1995. En consecuencia, por tal factor de corrección se incrementará la indemnización en 298.086 - pesetas.

  3. Por lo que se refiere a los gastos por la estancia, comida y hospedaje desde el día 24 de noviembre de 1997 hasta el día 17 de diciembre del mismo año, prestados por Dª. Antonieta , la decisión del Juzgador de Instancia no puede resultar más acertada, dado que si bien esa testigo ha admitido que tuvo que ayudar a la Sra. Flora a comer y a vestirse, ésta "no le tuvo que dar dinero", y también indicó que le ofreció dinero a la Sra. Flora para ayudarla, y ésta manifestó que no. Es decir, claramente se evidencia una relación de amistad entre la testigo y la Sra. Flora , que explica el que aquélla le ayudare sin contraprestación alguna, de manera que si la Sra. Flora no ha realizado ningún desembolso por tal ayuda, nada puede exigir por cuanto que no es perjudicada en este concepto.

  4. Por lo que se refiere a los daños morales, como muy bien indica la apelante, éstos ya se incluyen dentro de las indemnizaciones por incapacidad y por lesiones permanentes que contempla el baremo, de modo que no cabe apreciar daños morales complementarios conforme al apartado 2°. de la Tabla IV , ni tampoco bajo el epígrafe de elementos...

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