SAP Salamanca 103/2002, 10 de Diciembre de 2002

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2002:792
Número de Recurso91/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución103/2002
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección ª

SENTENCIA NUMERO 103/02

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. JOSE RAMON GARCIA VICENTE

(Suplente)

En la ciudad de Salamanca, a diez de diciembre de dos mil dos.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 122/02, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 144/01, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 7 de Salamanca, sobre delito CONTRA LA LIBERTAD SINDICAL Rollo de apelación núm. 91/02- contra:

Amelia , nacida el día 27 de Julio de 1975, hija de Juan Miguel y de Regina , natural y vecina de BARCELONA, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, sin haber estado privada de libertad por esta causa; representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO y defendida por el Letrado D. ENRIC CARULLA MUR.

Mariana , nacida el 17 de marzo de 1969, hija de Octavio y de Emilia , natural de Madrid y vecina de Barcelona, con DNI NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, sin haber estado privada de libertad por esta causa; representada por el procurador D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO y defendida por la letrada Dª CRISTINA BELLOQUE ACASUSO.

Han sido partes en este recurso, como apelante la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO "CGT" y el MINISTERIO FISCAL, y como apeladas Amelia , Mariana y DIFUSIO TELEMARKETING GRUP SA., siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de Junio de 2.002, por el Iltmo. Sr. Magistrado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente

FALLO

"Absuelvo libremente a las acusadas Amelia Y Mariana , del delito CONTRA LA LIBERTAD SINDICAL Y DERECHO DE HUELGA por el que fueron acusadas en la presente causa; declarando de oficio las costas; se dejan sin efecto, con todas sus consecuencias legales, cuantas medidas de aseguramiento se hubiesen adoptado contra las mismas por razón de los hechos imputados. Asimismo absuelvo libremente a DTG. SL. de la imputación que le fue hecha en concepto de responsable civil subsidiario; declarando de oficio las costas; y dejando sin efecto cuantas medidas se hubiesen adoptadosobre la misma por razón de los hechos enjuiciados. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, en el plazo de diez días a contar del siguiente a su notificación."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT., solicitando se dicte sentencia "por la que se declare la autoría del hecho típico y la responsabilidad penal del delito contra la libertad sindical de Dª Amelia y a Dª Mariana , imponiéndoles la condena solicitada en nuestro escrito de acusación y declarando la responsabilidad subsidiaria de DTG en el sentido y cuantía ya interesado, y condenando al pago de las costas del presente recurso a la parte que se opusiera y con todo lo demás a que hubiere lugar, ordenando cuanto necesario fuere para disponerlo". Por el Ministerio Fiscal igualmente se interpuso recurso de apelación interesando "se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la indicada sentencia y tras su remisión a la Audiencia Provincial, se dicte otra con revocación de la recurrida y en los términos de las conclusiones definitivas de este Ministerio, sin que se considere necesario la celebración de la vista."

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día tres de diciembre del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de la Confederación General del Trabajo (CGT) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha veintiocho del pasado mes de junio, que absolvió libremente a las acusadas Amelia y Mariana del delito contra la libertad sindical y derecho de huelga por el que fueron acusadas, interesándose por dichas recurrentes en esta segunda instancia, con base en las alegaciones contenidas en su escrito de formalización de su respectivo recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se condene a las referidas acusadas en la forma interesada en sus conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declaró sustancialmente como probados los siguientes hechos:

  1. - Que la entidad "Difusió Telemárketing Grup S. A. " (DTG) comenzó a funcionar en Salamanca en el mes de agosto de 2.000, teniendo como objeto social la prestación de servicios de teleoperadores y telemárketing, que podían prestarse bien des las instalaciones de sus empresas clientes, como ocurría en Salamanca, donde sus aproximadamente 200 trabajadores desempeñaban su trabajo en el centro de trabajo que su cliente Retevisión Móvil S. A. (en adelante AMENA) tenía y tiene en el Polígono "Los Montalvos", junto con los de AMENA y los de SERTEL (otra sociedad proveedora de AMENA).

  2. - Que, como consecuencia del cambio de contrato entre DTG y Amena, respecto de la facturación del servicio, que pasó de ser por horas de servicio, que venía rigiendo desde el 1 de julio de 1.999, a precio unitario por llamada atendida, en módulos de 500 llamadas, que comenzó a regir desde el 1 de enero de

    2.001, y, dado que desde esta fecha primaba la productividad como criterio de facturación, desde unos meses antes se iniciaron en los diversos centros de DTG la realización de estudios para valorar la productividad del personal adscrito a las plataformas a través de diversas variables definidoras de los stándares que constituían el umbral del rendimiento adecuado; como consecuencia de ello se acordó por la acusad Amelia , Jefe de Personal de DTG a nivel nacional, el despido de los trabajadores que relaciona (en un total de 17) por disminución continuada y voluntaria en sus rendimientos en los dos últimos meses, durante los cuales había venido disminuyendo su actividad habitual de manera paulatina, sin que constara causa justificativa alguna de su conducta, procediéndose al despido de los mismos en los días 3 y 4 de enero de 2.001 por la acusada Amelia , ayudada por la también acusada Mariana , Jefe de Personal de la Zona Centro de DTG, que practicó el despido respecto de cuatro de ellos; tales despidos fueron acordados de acuerdo con el artículo 43. 12, del Convenio Colectivo para el Sector del Telemárketing y con el artículo

    54.2, apartado e), del Estatuto de los Trabajadores.

  3. - Que el día 10 de mayo de 2.001, ante el Juzgado de lo Social número 2 de esta ciudad se logró, con anterioridad a la celebración del juicio por despido instado por los trabajadores, la conciliación con los despedidos en los siguientes términos: "por la demandada DTG se ofrece resolver la improcedencia de los despidos conforme al criterio manifestado en la conciliación. Ante la opción entre indemnización yreadmisión, y ante el ajuste de plantilla realizado, se multiplica por dos la cantidad consignada en razón al tiempo transcurrido desde el primer señalamiento. Se entienden extinguidos los contratos a 24 de febrero con la consiguiente cotización. Los actores aceptan el ofrecimiento, comprometiéndose a desistir de la denuncia formulada ante el Juzgado número 7 (D. P. 144/2001). Asimismo desisten de la denuncia formulada contra Retevisión Móvil S. A. Por ambas partes se interesa que la consignación se devuelva al consignante. Por la empresa DTG se abonarían las cantidades pactadas en el plazo de 48 horas, por transferencia bancaria en las cuentas en que los actores percibían habitualmente se, salario...".

  4. - Que el día 1 de diciembre de 2.000 por el sindicato Confederación General de Trabajadores (CGT) se procedió al anuncio previo de elecciones sindicales en el centro de trabajo DTG, constituyéndose la sección sindical de dicho sindicato el día 30 de diciembre, y la mesa electoral el día 2 de enero, presidida por Don Jose Luis , publicándose en dicha fecha el Calendario Electoral y resolviéndose las reclamaciones contra las listas provisionales de electores el día 9 de enero, día en que se publicó la lista definitiva de electores y determinación de puestos a cubrir, presentándose la candidatura de la CGT el día 17 de enero y celebrándose las votaciones el día 31 de enero.

  5. - Que la Mesa Electoral el día 9 de diciembre (sic, aunque hay que entender el 9 de enero, por los antes expuesto), al fijar la lista definitiva de electores, procedió a dar de baja a aquellos trabajadores que habían sido despedidos los días 3 y 4 de enero, según comunicación que al respecto la fue dirigida por DTG; y dicha decisión fue impugnada por Don Ernesto , representante de la CGT a nivel estatal, ante el UMAC, que dictó Laudo Arbitral el día 29 de enero, declarando la nulidad del proceso electoral celebrado en DTG, laudo que a su vez fue anulado por sentencia de 29 de mayo de 2.001 del Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad en autos número 75/01, seguidos a instancia de DTG..

  6. - Que la CGT no pudo concurrir a las elecciones por no encontrar candidatos en número suficiente para ellos, después de haber sido excluidos los despedidos, saliendo elegida la candidatura de Comisiones Obreras con nueve representantes.

  7. - Que el día 15 de...

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