SAP Salamanca 31/2001, 23 de Febrero de 2001

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2001:142
Número de Recurso179/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución31/2001
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 31/01

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de febrero de dos mil uno.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, los presentes autos de juicio de faltas número 17/00, Rollo de apelación número 179/00, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Béjar, en los que han sido partes, como apelante: D. Silvio ; y como apelada Dª. Aurora , MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S., Dª. Daniela , D. Jesus Miguel , COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON Y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Béjar, dictándose sentencia con fecha uno de septiembre de dos mil, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Dª. Aurora , a Dª. Daniela , a D. Luis y a D. Jesus Miguel de la acusación de que han sido objeto en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia. Asimismo, se desestima la pretensión de indemnización dirigida contra los referidos acusados y contra las entidades INSALUD, JUNTA DE CASTILLA Y LEON, MAPFRE Y ZURICH, S.A."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Silvio , solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, y por la parte apelada se interesó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial el referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día quince de febrero de dos mil uno.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

HECHOS PROBADOS.-Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos, completándose con los siguientes: 1°) que la denunciada Doña Daniela , en el momento de los hechos, dependía orgánica y funcionalmente del INSALUD, y 2°) que dicha denunciada tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora ZURICH S.A. y el INSALUD con la compañía aseguradora MAPFRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se recurre en apelación por la representación procesal del denunciante Don Silvio la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Béjar con fecha uno de septiembre del pasado año en el juicio de faltas del que dimana el presente rollo, la cual absolvió libremente a los denunciados Doña Aurora , Doña Daniela , Don Luis y Don Jesus Miguel de la falta de imprudencia leve con resultado de muerte, prevista en el artículo 621.2, del Código Penal de que fueron acusados por el ahora recurrente, y ello para interesar en esta alzada, en base a los motivos alegados en su escrito de formalización del recursode apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se condene a los referidos denunciados como autores de dicha falta a las penas e indemnizaciones solicitadas en el acto del juicio, con la consiguiente responsabilidad solidaria o subsidiaria de las entidades aseguradoras MAPFRE y Zurich, así como del INSALUD y de la Junta de Castilla y León, respectivamente.

Segundo

Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas en el presente recurso, se hace necesario realizar una serie de consideraciones generales a tener en cuenta en el análisis de las mismas, como son las siguientes:

  1. Definición de lo que debe entenderse por imprudencia, rasgos que la caracterizan, la imprudencia temeraria y la simple.

    El legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por "Imprudencia", limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar qué se entiende por tal. Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Por su parte el T.S. identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:

    1. Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

    2. Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

    3. Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio- culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes.

    4. Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (ejemplo psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).

    5. Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.

    6. Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrara orientada a impedir el resultado (SSTS. de 28-11-89, 12-3 y 12-7 de 1990, 28 y 29-2 de 1992, entre otras).

    Por lo que concierne al concepto de Imprudencia Temeraria la línea diferenciadora entre el ilícito venial constitutivo de falta y la tradicionalmente conocida como "Imprudencia Temeraria" es tenue y difusa, encontrándose la esencia de su delimitación en la intensidad o gravedad de la actuación negligente o reprochable por la falta mayor o menor de previsión, analizada desde el punto de vista de la exigencia que marcan las normas socioculturales que regulan la convivencia social y las específicas que desarrollan el marco de la actividad de que se trate.

    Nuestro T.S. configura la "Imprudencia Temeraria" como la omisión de las precauciones más elementales o rudimentarias, cuando no de todas las propias del caso, infringiéndose de modo grave el deber objetivo de cuidado y diligencia exigible; añadiéndose que se detecta también esta modalidad culposa en aquellos casos en que el agente se ha conducido como no lo hubiera hecho el menos cauto, cuidadoso y previsor de los hombres, mostrando el sujeto activo una manifiesta antisocialidad, así como el más completo desprecio a la vida, integridad corporal o bienes de los demás implicados en el evento de que se trate, cuyorespeto el infractor infravalora y subestima (SSTS. de 22-12-84 y 14-2-92).

    Junto a la imprudencia temeraria se sitúan la imprudencia profesional y la imprudencia simple con o sin infracción de reglamento.

    Finalmente en el último peldaño de la escala gradual respectiva se sitúa la imprudencia simple con o sin infracción de reglamento. La característica que mejor define a esta última reside en la nota de su "levedad" en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva.

    De este modo, la imprudencia simple constitutiva de falta estará representada por "la omisión de la atención normal o debida, en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social; las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras" (Sentencia del T.S. del 9-5-88).

  2. Estudio del deber objetivo de cuidado.

    El deber objetivo de cuidado (o lo que en cada caso concreto, atendidos los múltiples matices o variables, representa la norma objetiva de cuidado presuntamente infringida por la actuación del sujeto o sujetos activos del delito) constituye sin duda el rasgo definidor del concepto de imprudencia que mayor discusión ha suscitado en la doctrina científica y jurisprudencial. En general, puede observarse que en los distintos ámbitos o esferas de actividad humana, especialmente en aquellas en que existe un riesgo latente para bienes jurídicos esenciales como la vida o integridad corporal de las personas, surgen normas o reglas generales de carácter técnico o científico que expresan prohibiciones de conductas para aquellos supuestos en los que la experiencia general de la vida demuestra una gran...

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