SAP Valencia 99/2001, 12 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 4 (penal)
Fecha12 Abril 2001
Número de resolución99/2001

SENTENCIA Nº 99/01

Valencia, a doce de Abril de dos mil uno.

El Tribunal del Jurado, integrado como Magistrado Presidente por el Iltmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona y por los miembros del Jurado designados D. Rogelio , D. Jose Manuel , Dª Susana , D. Carlos Antonio , D.

Jesús María , Dª María Rosario , D. Pedro Francisco , Dª Camila , Dª Elsa , y como suplentes D. Armando y Dª

Leticia , ha visto en juicio oral y público la causa 1/2001 procedente del

Juzgado de Instrucción Nº 4 de Alzira del Procedimiento del Jurado de la Ley 5/1.995, de 22 de

mayo, por delito de homicidio, contra Everardo , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido

en Villarrobledo (Albacete), el día 28-12-1.957, hijo de Julián y María Luisa , con domicilio en la

localidad de Algemesí, C/ Parque DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales. Han

sido partes, como acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Vicente Devesa

Barrachina y los perjudicados Dª. Clara , D. Carlos María y Dª Leonor , representados por la Procuradora Dª. Elisa Pascual Casanova y defendidos por el

Letrado D. Francisco Aliaga Navarro y el acusado representado por la Procuradora Dª Carmen

Rueda Armengot y defendido por el Letrado D. José M. Llacer Paños.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de Abril de 2.001, se dio inicio a las sesiones del Procedimiento de Jurado,comenzando por el proceso de constitución, a cuyo efecto, una vez evacuada la comparecencia prevista en el Art. 36 L.J. se procedió al sorteo de los candidatos no excusados.

Efectuado el sorteo y cumplidos los trámites de relación previstos en el Art. 40 L.J. se constituyó el Jurado por las personas antes referidas, quienes, previamente al inicio de la sesión, juraron o prometieron cumplir fielmente con la función para la que eran nombrados.

SEGUNDO

Constituido el Jurado y una vez las partes informaron sobre sus respectivas pretensiones, se practicó toda la prueba propuesta y admitida durante los días 2 y 3 de Abril de 2.001 con el resultado que es de ver en el acta levantada por la Sra. Secretario.

TERCERO

En trámite de calificación el Ministerio Fiscal solicitó la condena de Everardo como autor de un delito de homicidio del Art. 138 C.P. concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del C.Penal y la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades del art. 21,4ª del C.Penal a la pena de doce años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. Pretensión que coincide con la también mantenida en fase conclusiones por la acusación particular siquiera que no entiende concurrente circunstancia alguna.

La defensa, por su parte, solicitó la absolución o alternativamente la condena por homicidio imprudente del Art. 142 C.Penal y en defecto de ella califico los hechos como delito de homicidio del Art. 138. Al tiempo instó para caso de condena la aplicación de la eximente completa de anomalía o alteración síquica del Art. 20.1 C.P. y alternativamente la eximente incompleta de enfermedad mental del art. 21,1 en relación 20,1 del C.Penal, la eximente de legitima defensa del art. 20,4 C.Penal o alternativamente como atenuante la legitima defensa incompleta del 21,1 C.Penal, la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21,3ª del C.Penal y la de confesión a las autoridades la infracción del 21,4 C.Penal

A continuación, el día 4 del mismo mes, se evacuaron los respectivos informes en apoyo de las conclusiones, concediéndose la última palabra al inculpado.

CUARTO

Concluido el juicio oral, se entrego al Tribunal el objeto del veredicto.

Previamente y tal como establece el Art. 53 de la L.0.T.J. se celebró la audiencia relativa al objeto de veredicto -para inclusión o exclusión de determinados hechos- con el resultado que es de ver en el acta levantada por el Sr. Secretario.

QUINTO

A continuación se hizo entrega del objeto del veredicto al Jurado, evacuándose las instrucciones oportunas y ordenándose asimismo la entrega del acta, documentos, papeles y se acordó la incomunicación del Jurado que se retiro a deliberar.

SEXTO

El Jurado inició las deliberaciones a las 13 horas del día 5 de Abril, entregando el veredicto a las 11,30 horas del día siguiente. A continuación se convocó a las partes a los efectos del Art. 63 L.J. no devolviéndose el acta por no concurrir motivo o supuesto alguno por lo que el Magistrado-Presidente la entregó, de nuevo, al Sr. Portavoz del Jurado para que diera lectura al veredicto.

SEPTIMO

Leído el veredicto, se ordenó por el Magistrado-Presidente la disolución del Jurado.

A continuación, las partes informaron sobre las los términos del Art. 68 pretensiones punitivas y civiles en L.J. declarándose acto seguido, el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De conformidad a los términos del veredicto emitido por el Tribunal de Jurado y tal como previene el Art. 70.1 de la L.J. se declara probado:

El acusado Everardo , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Juana y de esa unión tuvieron dos hijos gemelos nacidos el día 7/5/96, siendo desde siempre la convivencia muy difícil y con frecuentes discusiones y enfrentamientos que llegaron al menos en dos ocasiones a agresiones por parte del acusado habiéndose presentado por la mujer nueve denuncias contra su marido que concluyeron siempre en sentencias absolutorias ante la incomparecencia al juicio de la denunciante, culminando su relación con una sentencia de separación dictada el día 5/11/98 por el juzgado de Primera instancia cuatro e Alzira en los autos de Separación numero 189/98, residiendo el varón en Algemesí y la mujer en Albalat de la Ribera, no obstante lo cual siguieron conviviendo juntos, con semejante relación deafectividad que en un matrimonio, salvo algún periodo de separación, hasta poco tiempo antes de los hechos en que se interrumpió la convivencia.

El día 6 de Marzo de 2.000, sobre las 13 horas fue la mujer a la casa sita en la Plaza Molí de Algemesí, donde habían tenido el hogar conyugal, y tras hacer la comida y comer, bebiendo ella mientras lo hacia una botella de cerveza de litro, decidieron tener relación sexual, ante lo que se trasladaron al dormitorio y lo hicieron y acabado el acto se suscito entre ellos una discusión en el curso de la cual el acusado golpeo en el rostro a la mujer y la cogió con la mano derecha por el cuello apretando fuertemente en el y manteniendo la presión el tiempo preciso para causar su muerte, permaneciendo el acusado por la casa hasta que sobre las 18,20 se presento en la Comisaria de Policía de Alzira y comunico a los agentes que allí estaban lo que había sucedido sin que hasta ese momento tuviesen conocimiento ni noticia del hecho.

El acusado sufre padece o le aqueja una enfermedad mental o disfunción síquica que ha sido determinada por el siquiatra forense, sin perjuicio de otras calificaciones que también se han intentado, como un trastorno de base neurótica que se solapa sobre unos rasgos de personalidad desadaptativos con alteraciones conductales caracteriales y afectivas que no le distancian del sentido objetivo de la realidad presentando, si se atiende a la nosotaxia propuesta por la Asociación Psiquiátrica Americana, en su DSM IV para el diagnostico de los trastornos mentales, un trastorno limite de la personalidad y si se atendiese a la nosotaxia propuesta por la O.M.S., en su C.I.E 10, un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, tipo limite, que se manifiestan por un patrón de inestabilidad en las relaciones interpersonales, la autoimagen y la afectividad, y una notable impulsividad que se da en diversos contextos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En atención a lo prevenido en el Art. 70 de la L.J. no cabe por más que afirmar, a la luz de la prueba practicada, que la anterior declaración fáctica sobre la que se basa el veredicto de culpabilidad se funda en prueba que tanto por sus condiciones de producción y práctica en el acto del juicio oral como por abarcar el hecho punible así como todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado supera la exigencia Constitucional de existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del inculpado -vid. S.S.T.C. 25 de Marzo de 1.993 y las números 46/96, 200/96, 119/98-.

En este sentido y con carácter previo a la explicitación de los medios y fuentes de pruebas que integran la actividad probatoria suficiente, valga precisar que este Magistrado no puede subrogarse en el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por el Jurado y menos aún sustituirlo en cuanto, precisamente, dicha valoración -libre, racional y conjunta- constituye una potestad exclusiva del Jurado, que deviene, además, en exigencia inexcusable derivada del propio Principio de Presunción de Inocencia. De ahí, que este Magistrado considere que el mandato contenido en el párrafo segundo del Art. 70 de la L.J. no puede suponer una nueva valoración de la prueba practicada al margen del Jurado que se constituye, precisamente, como órgano jurisdiccional de denotación fáctica y que además explícita en el veredicto, no sólo los medios de prueba utilizados para alcanzar la convicción sino además la ratio conclusiva (vid. Art. 61.1 e) L.J.). De tal manera, el alcance del mandato del Art. 70.2 de la L.J. se satisface por la obligación de formular un pronóstico de idoneidad probatoria de la declaración fáctica en atención a la existencia de prueba válida que se haya practicado o reproducido en el acto del juicio oral y que abarque la existencia del hecho punible y la participación en él del inculpado.

En el caso que nos ocupa y del examen atento del acta confeccionada por el Jurado se constata con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Salamanca 8/2004, 13 de Febrero de 2004
    • España
    • February 13, 2004
    ...causas, sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta. La Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 12 de Abril de 2.001 indica que "Se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre 1.999 que, a partir de las sentencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR