SAP Cantabria 57/2002, 16 de Octubre de 2002

PonenteJOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS
ECLIES:APS:2002:1961
Número de Recurso41/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución57/2002
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 57/02

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Saiz Leñero.

En la Ciudad de Santander, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

Este Tribunal de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 453/01 del Juzgado de lo Penal núm. Dos, de Santander, Rollo de Sala de 41/02.

Ha sido parte apelante en éste recurso Dª Dolores , representada por la Procuradora Sra. Payno Martínez y defendido por el Letrado Sr. Pereda Torcida, y parte apelada Dª Eugenia , representado por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo y defendido por el Letrado Sr. Pérez Pedraja.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, el Juzgado de lo Penal reseñado dictó Sentencia, con fecha 4 de Marzo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Dolores , como autora responsable de lun delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez (10) fines de semana de arresto, y, a que indemnice a Eugenia en 3.183 Euros y al Hospital de Valdecilla en 121,84 Euros (cantidades que serán incrementadas, en su caso, conforme al artículo 576 LEC); así como al sufragio de las costas delictuales. Asimismo, debo condenar y condeno a Eugenia , como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal, a la pena de Multa de un mes (un mes) a razón de tres Euros-día (3 euros.dia) -con aplicación del artículo 53 del CP. en caso de impago-. y, a que indemnice a Dolores en 316 Euros; así como al sufragio de las costas que la falta haya podido originar.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación de Dª Dolores , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Admitido a trámite por el Juzgado de lo Penal, y dado traslado del recurso a lasdemás partes, el Juzgado elevó la causa a la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, que lo turnó a esta Sección, donde se señaló vista para el día 10 de Octubre de 2002 que fue celebrada con el resultado que obra en el rollo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se reproducen en este apartado, con la única modificación de suprimir, en el párrafo segundo, la frase "contusión en un dedo de la mano derecha"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son, básicamente, los motivos de recurso que articula la apelante, excluido el que denuncia quebrantamiento de normas o garantías procesales por falta de práctica de medios de prueba, que quedó resuelto por la vía de admitir en esta alzada la prueba en su día denegada a la hoy apelante. El primer y fundamental motivo invoca error en la apreciación de la prueba, concretamente de la testifical de la que se valió el juzgador para declarar la autoría de la recurrente, y de la pericial consistente en el informe del médico forense. En apoyo de su tesis, la apelante sostiene, primero, que existen otros testigos que corroboran su versión de los hechos y desmienten que agrediera a doña Eugenia , y segundo, que la documental médica recabada en esta alzada demostraría la incorrección de la conclusiones a que llegó el médico forense. Sobre el primer submotivo diremos que, además de contarse con la declaración de la testigo a la que el Juez de lo Penal dio crédito (doña Cristina ), deben también considerarse las manifestaciones de la propia lesionada, a la luz del quebranto físico que indiscutiblemente sufrió el día de autos (otra cosa es su alcance). Y es que la comisión de muchas de las presuntas infracciones penales que, como la presente (delito doloso de lesiones), son sometidas a la consideración de los Tribunales, sólo -o sobre todo- a través de los testimonios y declaraciones personales de los que fueron parte en los hechos, y de los que presenciaron dichos incidentes, puede quedar acreditada. Y esas pruebas, en tanto que personales, serán atendibles en la medida que merezcan crédito a los Tribunales. Por otra parte, en casi todos los procedimientos seguidos por delito o falta de lesiones suelen concurrir dos circunstancias: la primera, la dualidad de versiones de lo sucedido que proporcionan, de un lado, el acusado y determinados testigos que lo apoyan; y de otra, el lesionado (y en su caso las personas que declaran a su favor); y la segunda, la existencia de un previo enfrentamiento - normalmente verbal- entre acusado y lesionado. Pues bien, partiendo de dichas circunstancias, de la realidad de la lesión padecida por doña Eugenia , y de su origen violento y traumático, no resulta ilógico ni irrazonable -sino todo lo contrario- aceptar la versión de lo sucedido que ofrece dicha lesionada y acoger la imputación que realiza contra la hoy recurrente, salvo, claro está, que tal versión aparezca contradicha por datos objetivos o que se observe algún motivo que permita deducir que prestó su declaración guiado por odio personal al acusado o por otro móvil inicuo; porque no es razonable que se dé alguna otra posibilidad alternativa, como que la presunta víctima se hubiera autolesionado para perjudicar a la acusada; o que se produjera fortuitamente unas lesiones aparentemente violentas, en el lance tenido con el acusado o en otro momento posterior, y después las impute injustamente a éste; o que otra persona se las produjera, y en vez de imputar el hecho al causante, se lo atribuya a otro. En el caso de autos contamos además con el dato objetivo de la realidad, naturaleza, localización y alcance de las lesiones situadas en la zona cervical, plenamente compatible con el modo de producirse que refirieron la propia lesionada, su madre y la testigo doña Cristina . Esas pruebas, por lo demás, y especialmente la declaración de doña Cristina , testigo presencial e imparcial de los hechos, merecieron pleno crédito al Magistrado-Juez de lo Penal, por la verosimilitud de las afirmaciones, por su contundencia y coincidencia, etc. Y si dicho juzgador, que por haber visto y oído esos testimonios pudo advertir subjetivamente la credibilidad de sus testimonios, optó por conferirles...

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