SAP Tarragona 407/2004, 26 de Abril de 2004

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2004:668
Número de Recurso237/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución407/2004
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA núm.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. RAFAEL ALBIAC GUIU

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. JAVIER HERNÁNDEZ GARCIA

Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

En Tarragona, a 26 de abril de 2004.

Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por Jose Pedro , representado por la Procuradora Sra. Amposta Matheu y defendido por el Letrado Sr. García Medina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa con fecha 19-11-2003 , en PA seguido por un delito contra la INTEGRIDAD MORAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declara probado que, el acusado Fidel , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en autos, en los meses de septiembre a diciembre de dos mil uno, era trabajador de la gasolinera Shell, propiedad de la entidad Luvirr, S.A., sita en el término municipal de Alcanar, donde ejercía su actividad laboral con la categoría de vendedor-expendedor, y asumía, por razones de antigüedad, las funciones de encargado (enlace entre los trabajadores y la empresa, elaboración de cuadrantes de turnos...). En la citada gasolinera trabajaba en esas fechas Jose Pedro con categoría profesional de vendedor-expendedor, y por tanto, compañero de trabajo del acusado.En fecha no concretada de entre los meses de septiembre a diciembre de dos mil uno, el acusado se dirigió al Sr. Jose Pedro preguntándole "si era cierto que vivía con un hombre", poniéndose unos papeles que llevaba sobre el glúteo y diciendo "yo por si acaso me protejo". En otra ocasión, colocó las manos sobre la cintura del Sr. Jose Pedro y le dijo "que cinturita tienes".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Fidel , del delito contra la integridad moral del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Pedro fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo.

Fidel y LUVIRR S.A. lo impugnaron.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación solicitando la condena del absuelto Fidel por un delito contra la integridad moral del art. 173 CP.

Antes de entrar en el análisis del presente recurso, hemos de tener en cuenta que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de modo que permite llevar a cabo una valoración en esta alzada de todos y cada unos de los medios de prueba de los que se valió el juez "a quo", pudiendo llegar a una conclusión radicalmente distinta a la obtenida por éste, si bien esta facultad debe ponerse en relación con los indiscutibles límites lógicos de esta facultad, de modo que cuando la prueba practicada en primera instancia es fundamentalmente personal, consistente en las declaraciones prestadas por las personas que intervinieron o presenciaron los hechos denunciados (las partes o los testigos), resulta de trascendental importancia la percepción directa por el Juez que realizó el juicio, función que difícilmente podrá sustituirse por quien no presenció tal prueba, debiendo, en estos casos, limitarse la función del órgano "ad quem", a examinar la regularidad de tales pruebas personales y su validez procesal, y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con su resultado y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, siendo, por contra, la facultad revisora de este órgano más amplia cuando, junto a tales pruebas personales existen otro tipo de pruebas como son las documentales.

Así, sólo cabrá rectificar las conclusiones a las que tras esa operación lógica ha llegado el Juez ante quien se practicó, si se evidencia en la alzada como probado algo distinto de lo que pudo decir un testigo o si los razonamientos utilizados para dicha apreciación conducen a resultados absurdos o ilógicos, y si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio o la falta de verosimilitud de uno acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, todo ello en relación con la existencia de otras posibles pruebas documentales que puedan ser tenidas en cuenta y debidamente valoradas.

SEGUNDO

Igualmente se ha de señalar las limitaciones que tenemos en segunda instancia para poder tener por probados hechos no declarados como tales en la primera y, en consecuencia, condenar a los que hayan sido absueltos en primera, limitaciones que han quedado reflejadas en SSTC 68/2003 de 09-04-2003 (BOE 13-05-2003); 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 170/2002, de 30-09-2002 (BOE 24-10-2002) y 167/2002, de 18-09-2002 (BOE 09-10-2002 ), que prohíben en apelación condenar a un absuelto en primera instancia haciendo una diferente valoración de las declaraciones de las partes o de los testigos si en apelación no se ha oído a los mismos. Caso diferente seria que se quisiera en apelación una diferente valoración jurídica de hechos no controvertidos, o la apreciación de pruebas objetivas.Así disponen que "para dar respuesta a la cuestión suscitada acerca de si la Audiencia Provincial podía proceder a revisar y corregir, sin verse para ello limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, la valoración y ponderación que el Juez de instancia había efectuado de la declaración del agente instructor del atestado en sentido confirmatorio de su contenido, hemos de remitirnos a las declaraciones que, en relación con un supuesto similar, hacíamos en una reciente Sentencia del Pleno de este Tribunal. Nos referimos a la doctrina sentada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre .

Como sucedía en la citada Sentencia del Pleno de este Tribunal, también aquí se trata de determinar si, en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se incluye la exigencia de inmediación y de contradicción, cabe encontrar un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso, adaptando estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE .

Como hemos declarado en estas Sentencias, "desde su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, cuya doctrina se ha visto consolida en otros pronunciamientos más recientes (vid. SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania-, y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esa fase audiencia o vista pública -como en el presente caso en el que se dictó además una Sentencia absolutoria en la primera instancia que fue revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria- que el proceso penal constituye un todo, y que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH " ( STC 197/2002, de 28 de febrero, FJ 3 ).

Es necesario, para ello, examinar el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Ahora bien, como precisábamos en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, la exigencia de audiencia pública en segunda instancia no resulta siempre e indefectiblemente exigible al depender de la naturaleza de las pruebas sometidas a consideración del Tribunal ad quem. Por ello hemos también declarado a partir de esta Sentencia que "incluso cuando el Tribunal de apelación esté investido de plenitud de...

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