SAP Salamanca 12/2001, 2 de Febrero de 2001

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2001:75
Número de Recurso12/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución12/2001
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 12/01

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO Gª DEL POZO

DON JAIME MARINO BORREGO

En la ciudad de Salamanca, a dos de Febrero de dos mil uno.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 276/00, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 289/00, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo, sobre delito de robo con fuerza en las cosas.-Rollo de apelación núm. 12/01.- contra:

Roberto , nacido el día 10 de julio de 1.967, hijo de Cornelio y de Melisa , natural de Gallegos de Argañán y vecino de Ciudad Rodrigo, Avenida DIRECCION000 n° NUM000 bajo, con DNI número NUM001

, con instrucción, con antecedentes penales, de solvencia o insolvencia aún no acreditada, habiendo estado privado de libertad por esta causa los días 3 y 4 de mayo de 2.000, representado por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Olivares Corral. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO Gª DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de diciembre de 2.000, por el Ilmo. Sr. Magistrado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: Condeno al acusado Roberto como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y un día de prisión y al pago de las costas procesales, y a que abone a Aurelio las indemnizaciones de ciento sesenta y dos mil pesetas por los objetos sustraídos y de sesenta y cinco mil pesetas por los daños.

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez, en nombre y representación de Roberto , solicitando se dicte sentencia en la que estimando el recurso se declare la revocación de la sentencia y se declare la libre la absolución de su representado. Y por el Ministerio Fiscal, se solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación procesal del acusado Roberto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha once de diciembre del pasado año, la cual le condenó como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto en el artículo 238.2ª, en relación con los artículos 237 y 240 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y un día de prisión, al pago de las costas procesales y a abonar a Aurelio las cantidades de 162.000 pesetas por los objetos sustraídos y de 65.000 pesetas por los daños, y ello para interesar en esta alzada la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente del referido delito.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación se alega la infracción del artículo 24.2, de la Constitución y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y ello por no existir la más mínima actividad probatoria de cargo con entidad suficiente para ella deducir fundadamente la autoría del acusado.

Repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo, así como el Tribunal Constitucional, que para que pueda prosperar la invocada, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad culpatoria, siendo de destacar que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva al juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STS. de 22 de febrero de 1.993, entre otras muchas).

La sentencia de instancia, en el presente caso, funda la autoría del acusado en la sustracción de efectos del vehículo matricula FE-....-F en la noche del día 25 de abril de 2.000 en el resultado del Informe Lofoscópico incorporado a la causa, en unión con el resultado de las mismas declaraciones de tal acusado, prestadas tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral. Lo que evidentemente, como señala el Ministerio Fiscal, en la actualidad es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando no existan otras pruebas de cargo, pues, según dice la STS. de 30 de marzo de 1.990, si bien no es prueba directa, sino indiciaria (en cuanto la huella sólo prueba que el acusado tocó el objeto y estuvo en el lugar), y que como prueba indiciaria precisa de un argumento lógico inductivo para concluir de él la culpabilidad de la persona a la que pertenecen las huellas encontradas, se entiende cumplida esa exigencia cuando la presencia de las huellas no ha sido contradicha ni explicada suficientemente por el acusado.

En tal sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las siguientes resoluciones: a) la STS. de 18 de mayo de 1995, en la que se afirma que una reiterada y constante doctrina de esta Sala de casación ha señalado que los informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia de naturaleza "iuris tantum" - "ad exemplum" sentencias de 18 de enero, 5 de febrero, 15 de marzo, 3 de julio y 5 de septiembre de 1991, 13 de febrero, 23 de abril y 24 de junio de 1992;

  1. la STS. de 5 de mayo de 1.998, en la que se establece que "no obstante, como en el desarrollo del motivo encontramos una invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido a todos en el art. 24.2 CE y a ella se une la afirmación de que la declaración de culpabilidad del acusado se apoya en un solo indicio, - la huella digital del acusado en el montante de cristal que hubo de ser retirado por el autor o autores para entrar en el establecimiento en que se cometió el robo-, conviene dar respuesta, siquiera sea breve, a una y otra alegación. Lo primero que ha de decirse es que el hecho de que la única huella dactilar hallada en el lugar del robo, horas después de que el mismo se perpetrase, correspondiese al dedo pulgar de la mano derecha del acusado, no es un indicio sino una prueba directa e inequívoca, no de la culpabilidad del acusado ciertamente, pero sí de que poco antes de ser recogido por la Policía el montante de cristal se produjo un contacto con el mismo del indicado deseo del acusado. Este contacto es...

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